INHABILIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
LIBRO QUINTO. TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
TÍTULO XI. Sucesiones testamentarias
CAPÍTULO 3. Inhabilidad para suceder por testamento.
ARTÍCULO 2482.- Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por testamento:
a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;
b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;
c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.
ARTÍCULO 2483.- Sanción. Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder.
El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio.
Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.
CUADRO RESUMEN
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
[..]
En materia de sucesión testamentaria, el Anteproyecto intenta eliminar dudas interpretativas y simplificar los textos.
Las cuestiones relativas al goce de “perfecta razón” o “sano juicio” se regulan entre las causales de nulidad del testamento.
No se prevén inhabilidades especiales para cada forma testamentaria al margen de lo que pudiera resultar de las previsiones sobre estos instrumentos, en su caso.
Se admite la validez del testamento otorgado por quien ha sido declarado judicialmente incapaz pero tiene discernimiento en el acto de testar, sea por remisión transitoria de su enfermedad, sea por curación de ella sin haber sido aún rehabilitado.
También se prevé la privación de la razón sin interdicción, caso en el cual la carga de la prueba incumbe a quien alega dicha privación.
Se invierte la solución relativa a la condición y cargo prohibidos, en tanto no es razonable sancionar al beneficiario porque el testador impuso como condición o cargo un hecho imposible, ilegal o inmoral.
La preceptiva referida a la obligación de denunciar la existencia del testamento ha sido tomada del Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954.
PREGUNTAS SOBRE INHABILIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO
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