DECLARATORIA DE HEREDEROS

Modelos de escritos del juicio de declaratoria de herederos

Promueve declaratoria de herederos (modelo)

Promueve declaratoria de herederos. Colaterales (modelo)

Comparece y adhiere al pedido de declaratoria de heredero (modelo)

Comparece. Derecho de representación de hijos menores (modelo) 

Acompaña edictos. Oficios. solicita declaratoria (modelo)

Solicita testimonio de declaratoria de herederos (modelo)

ACLARACIÓN

El Código de procedimientos de la Provincia de Santa Fe, divide en dos etapas el juicio sucesorio, aplicables tanto a la sucesión legítima como testamentaria.

1. Primero, debe iniciarse el JUICIO DE DECLARATORIA DE HEREDEROS, cuya FINALIDAD es comprobar quienes tienen vocación sucesoria. Aquí, no pueden discutirse otras cuestiones.
2. En segundo lugar, se inicia el JUICIO SUCESORIO PROPIAMENTE DICHO, el cual comprende el INVENTARIO, EVALÚO Y PARTICIÓN, cuya FINALIDAD es determinar los bienes que componen la herencia, su valor, su distribución entre herederos y beneficiarios y finaliza con la adjudicación a los sucesores de los bienes que les corresponden, la inscripción de las hijuelas en los registros respectivos y la expedición de los testimonios que sirven de título.


NOCIÓN

LA DECLARATORIA DE HEREDEROS, ES EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL POR EL CUAL SE RECONOCE EL CARÁCTER DE HEREDERO.

ANTECEDENTES  Y PROYECTOS DE REFORMAS

Vélez Sarsfield no se refirió a la declaratoria de herederos, sino que aparece con la reforma de la ley 17711 en el art. 3430 (heredero aparente). Actualmente los  proyectos de reformas, proponen  reemplazar la posesión hereditaria por la declaratoria de herederos.

PERSONAS QUE PUEDEN PROMOVER EL JUICIO DE DECLARATORIA DE HEREDEROS:   

Según el  Código de procedimientos de Santa Fe, pueden hacerlo:
1. EL CÓNYUGE, LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS.

2. EL ALBACEAS.

3. LOS ACREEDORES DEL HEREDERO O DE LA SUCESIÓN: Téngase presente que si bien los acreedores del heredero pueden iniciar éste juicio, respecto del "juicio sucesorio propiamente dicho" sólo podrán iniciarlo si el heredero no lo hace.

4. EL CONSEJO DE EDUCACIÓN: Téngase presente que si bien el Consejo de Educación puede iniciar éste juicio, respecto del "juicio sucesorio propiamente dicho" sólo podrá iniciarlo si la herencia es reputada vacante.
Actualmente, los fondos,bienes y funciones de éste han pasado al Ministerio de Cultura y Educación, siendo el cargo de curador el Ministerio de Educación y Justicia (ley 22221).

5.TODOS LOS QUE TENGAN EN LA SUCESIÓN ALGÚN DERECHO DECLARADO POR LAS LEYES. (Cabe aclarar que los acreedores, albaceas y el Consejo de Educación, para iniciar el juicio de declaratoria, primero deben esperar el término de 60 días (corridos e inhábiles) y respetar los 9 días de luto y llanto, salvo que antes haya sido promovida por algún otro interesado).

DILIGENCIAS QUE DEBEN PRACTICARSE

1. Al iniciarse el juicio, se debe acompañar la PARTIDA DE DEFUNCIÓN. Las demás partidas pueden agregarse antes de la declaratoria, pues, no es necesario acompañarlas al iniciar el trámite.

2. El juez ordenara PUBLICAR EDICTOS en el Boletín Oficial y en diario de mayor circulación, por 5 veces en 10 días.

3. El juez ordenara librar OFICIOS a:


B. RENTASACLARACIÓN: Por modificación del art. 20 de la ley 5110 (Caja de Pensiones Sociales) ya no será necesario oficiar al API en el inicio de los procesos sucesorios.

C. AL REGISTRO DE PROCESOS UNIVERSALES (R.P.U.): Téngase presente que en el término de 3 a 10 días de iniciado el trámite (Según la radicación del juzgado) se debe presentar un formulario (por duplicado) en el que constan los datos imprescindibles para identificar al causante y al juzgado donde se inició el trámite. El R.P.U. devolverá uno de los ejemplares al interesado certificando si existe o no otro proceso sucesorio respecto al causante. Ese ejemplar debe agregarse al expediente.
Si dichas diligencias no se cumplen, el juez de oficio, intimará su cumplimiento por el término de 2 días, bajo apercibimiento de tener por desistida la acción y ordenar el archivo de las actuaciones.

4. Se deben acompañar los distintos medios  para JUSTIFICAR EL VÍNCULO.  Ellos son:

A. LAS PARTIDAS DEL REGISTRO CIVIL O LIBRETAS DE FAMILIA.

B. PRUEBAS SUPLETORIAS. (Ej. Partidas parroquiales).


--> lo hagan por UNANIMIDAD Y HAYAN ACREDITADO SU VINCULO.
--> Sean CAPACES.
--> CONCURRAN EN IGUALDAD DE CONDICIONES: Ej el hermano del causante no podría reconocer al hijo del causante porque quedaría excluido.

D. LA DECLARATORIA DICTADA EN OTRO PROCESO SUCESORIO EN ORIGINAL Y COPIA.

5.-  El juez dicta el AUTO DE DECLARATORIA DE HEREDEROS; cuyos efectos son meramente patrimoniales, no crea vínculos de familia, ni causa estado.
A diferencia de la sentencia de juicio contencioso, que haces cosa juzgada entre partes y no respecto de terceros; la sentencia de declaratoria de herederos: 

A. NO TIENE EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS. Por ello, quien contrata con quien ha obtenido en su favor una declaratoria, contrata bien, y puede oponer el acto al heredero real, en virtud del art. 3430 del C.C (DE VELEZ).

B. NO HACE COSA JUZGADA ENTRE PARTES; porque puede aparecer otro heredero con igual o mejor derecho que excluya a los nombrados en la declaratoria.

¿CUALES SON LOS DERECHOS DE LOS HEREDEROS ANTES Y DESPUÉS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN HEREDITARIA?

Son los mismos, pues son todos propietarios desde la muerte del causante, y esa propiedad la tienen como consecuencia de la ACEPTACIÓN y no del otorgamiento de la posesión hereditaria.
Este tema es importante, porque según surge del art. 3414 del C.C. parecería que la posibilidad de demandar y ser demandado se desprende del otorgamiento de la posesión hereditaria; y esto no es así, porque por Ej. si un colateral quiere demandar y no tiene la declaratoria, le podrían oponer la falta de acción; sin embargo, si ha hecho actos de aceptación expresa o tácita de la herencia puede demandar y ser demandado.


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