MODELOS DE ESCRITOS DE CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS
MODELO DE CONTRATO DE CESIÓN GRATUITA DE DERECHOS HEREDITARIOS
MODELO DE CONTRATO DE CESIÓN ONEROSA DE HERENCIA.
CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS: Guía Práctica del Código Civil y Comercial
¿Has heredado o podrías heredar bienes y derechos, pero por alguna razón prefieres transferir tu parte a otra persona? ¿O quizás estás interesado en adquirir los derechos hereditarios de alguien más? El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (CCyC) regula esta posibilidad a través de la figura de la Cesión de Derechos Hereditarios.
En términos simples, es un contrato donde una persona (el cedente, que es el heredero) transfiere a otra (el cesionario) todos o una parte de los derechos que le corresponden sobre una herencia.
Pero ¡atención! No es tan simple como un acuerdo verbal. Veamos los puntos clave según el CCyC (Libro Quinto, Título III):
1. Requisitos Fundamentales: ¿Qué se Necesita para ceder la herencia?
Herencia Abierta (Deferida): Solo se pueden ceder derechos sobre una herencia que ya exista, es decir, después del fallecimiento de la persona causante (Art. 2302). No se pueden ceder derechos sobre herencias futuras de personas vivas.
Objeto de la Cesión: Se puede ceder:
- La totalidad de los derechos hereditarios que te corresponden.
- Una parte indivisa de ellos (por ejemplo, la mitad de tu porción hereditaria).
- ¡Importante! Lo que se cede es el derecho sobre la universalidad o una parte de la herencia, no bienes específicos en esta etapa (ver punto 7).
Forma Indispensable: Escritura Pública: Este contrato debe hacerse obligatoriamente por escritura pública (firmada ante escribano). Si no se cumple esta forma, la cesión es nula (Art. 1618 inc. a, Art. 1017 inc. a).
2. Efectos: ¿Desde Cuándo Vale la Cesión de derechos hereditarios? (Art. 2302)
El momento en que la cesión empieza a tener efecto varía según a quién nos refiramos:
- Entre Cedente y Cesionario: Desde la fecha de celebración de la escritura pública.
- Frente a Otros Herederos, Legatarios y Acreedores del Cedente: Desde que la escritura pública se incorpora al expediente judicial sucesorio. Es crucial presentarla en el juicio.
- Frente a Deudores de la Herencia: (Por ejemplo, si la herencia incluía un crédito a cobrar a un tercero). Desde que se notifica al deudor sobre la cesión.
3. Alcance: ¿Qué se Transmite Exactamente en la cesión de herencia? (Art. 2303 y 2304)
La cesión comprende:
Todos los derechos y obligaciones que tenía el cedente en la herencia al momento de la cesión.
Las ventajas futuras que puedan surgir por:
- Colación: (Cuando otro heredero debe "traer" al reparto el valor de bienes recibidos en vida del causante).
- Renuncia o Caducidad: (Si otro heredero renuncia a su parte o una disposición testamentaria a favor de otro queda sin efecto, y eso aumenta la porción del cedente).
Salvo que se pacte lo contrario, la cesión NO comprende:
- Lo que el cedente adquiera después de la cesión por una causa distinta (ej. otro coheredero renuncia después de que ya cediste tu parte).
- Lo que haya acrecido antes pero que era desconocido al momento de ceder.
- Derechos personalísimos o sin valor económico directo: sepulcros, documentos privados, fotos, recuerdos de familia, distinciones honoríficas.
4. Derechos y Obligaciones del Cesionario (Quien Recibe)
- Adquiere los Derechos del Cedente: Se pone en el lugar del heredero original (Art. 2304).
- Participa en el Valor de Bienes Disminuidos: Si entre la muerte del causante y la cesión, se vendieron o gravaron bienes de la herencia (y el cedente cobró por ello), el cesionario tiene derecho a participar en ese valor (Art. 2304).
- Reembolsa Gastos al Cedente: Debe devolver al cedente lo que éste haya pagado por deudas y cargas de la sucesión correspondientes a la porción cedida (Art. 2307).
- Asume Deudas y Cargas: Responde por las deudas y cargas de la sucesión hasta el límite del valor de los bienes recibidos. También debe pagar los tributos (impuestos) que graven la transmisión hereditaria si estaban impagos al momento de la cesión (Art. 2307).
5. Garantía por Evicción: ¿Qué Pasa si Hay Problemas? (Art. 2305)
La "evicción" aquí se refiere a la garantía sobre la existencia y legitimidad del derecho cedido.
Cesión Onerosa (Pagada): El cedente garantiza al cesionario:
- Su calidad de heredero.
- La parte indivisa que le corresponde.
- Excepción: No hay garantía si los derechos se cedieron como "litigiosos" o "dudosos" (y no hubo mala fe del cedente).
- Importante: El cedente NO garantiza que los bienes de la herencia estén en buen estado, ni que los deudores de la herencia sean solventes, salvo pacto expreso.
Cesión Gratuita (Donación): El cedente solo responde si actuó de mala fe y causó un daño.
6. Caso Especial: Indivisión Postcomunitaria (Art. 2308)
Estas mismas reglas se aplican si un cónyuge, tras la muerte del otro, cede los derechos que le corresponden sobre los bienes gananciales que formaban parte de la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento.
7. ¡Cuidado! Cesión de Bienes Determinados (Art. 2309)
Este es un punto crucial y distinto: Si un heredero cede derechos sobre un bien específico de la herencia (ej. "te cedo mis derechos sobre el auto que está en la herencia"), NO se aplican las reglas de la cesión de herencia.
Se considera un contrato diferente (compraventa, donación, permuta, según corresponda) y su eficacia final depende de que ese bien específico sea efectivamente adjudicado a ese heredero cedente en la partición final de la herencia. Si al final el auto se lo adjudican a otro heredero, esa cesión sobre el bien determinado queda sin efecto.
En Resumen
La cesión de derechos hereditarios es una herramienta útil pero formal. Requiere escritura pública, transfiere la posición de heredero (no bienes específicos inicialmente), y genera derechos y obligaciones claros para ambas partes. Es fundamental diferenciarla de la cesión sobre bienes determinados.
Disclaimer: Esta guía es informativa y no sustituye el asesoramiento de un abogado.
CESIÓN DE HERENCIA EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LEY 26994.
LIBRO QUINTO
TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
TÍTULO III
Cesión de herencia
ARTÍCULO 2302.- Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:
a) entre los contratantes, desde su celebración;
b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;
c) respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.
ARTÍCULO 2303.- Extensión y exclusiones. La cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de éstas.
No comprende, excepto pacto en contrario:
a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero;
b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión;
c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia.
ARTÍCULO 2304.- Derechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos.
ARTÍCULO 2305.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. En lo demás, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesión de derechos.
Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en que el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe.
ARTÍCULO 2306.- Efectos sobre la confusión. La cesión no produce efecto alguno sobre la extinción de las obligaciones causada por confusión.
ARTÍCULO 2307.- Obligaciones del cesionario. El cesionario debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida.
Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión.
ARTÍCULO 2308.- Indivisión postcomunitaria. Las disposiciones de este título se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.
ARTÍCULO 2309.- Cesión de bienes determinados. La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición.
CUADRO RESUMEN
[.....]
Se regula la cesión de herencia. Aunque se trata de un contrato, se entiende, por razones prácticas, que no es metodológicamente incorrecto incluirlo entre las normas que regulan el derecho de sucesiones.
Se aclaran cuestiones que han merecido posiciones encontradas en la doctrina, precisamente por falta de regulación legal, tales como, el momento a partir del cual produce efectos entre los contratantes, los otros herederos y los deudores de un crédito de la herencia; se establece con claridad qué queda comprendido y qué excluido dentro del contrato a falta de previsión en contrario; se regula la garantía por evicción según la cesión sea a título gratuito u oneroso; se aclara que las previsiones legales rigen también para el supuesto de que el cónyuge supérstite ceda su parte en la indivisión postcomunitaria causada por la muerte, aunque en definitiva éste no sea heredero porque todos los bienes son gananciales; en cambio, no rigen para el supuesto de que no se contrate sobre la indivisión, sino sobre bienes determinados.
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