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Partición de la herencia

MODELOS DE ESCRITOS DE PARTICIÓN DE HERENCIA


Perito partidor presenta la cuenta particionaria

Acompaña Inventario, Avalúo y Partición

Partición por Testamento

Partición Donación por Testamento


PARTICIÓN DE LA HERENCIA

La partición de la herencia es el acto jurídico que pone fin al estado de indivisión de los bienes hereditarios, adjudicando a cada heredero la parte que le corresponde en propiedad exclusiva. El Código Civil y Comercial regula este proceso en el Título VIII: Partición, estableciendo las normas para su procedencia, formas y efectos. 


Derecho a la Partición 

Principio general: 

Todo heredero tiene derecho a pedir la partición de la herencia en cualquier momento, una vez aprobados el inventario y avalúo de los bienes (art. 2365).


Imprescriptibilidad de la acción: 

La acción de partición es imprescriptible, lo que significa que no se extingue por el transcurso del tiempo (art. 1997, 2368).  Sin embargo, la prescripción adquisitiva sí puede afectar a bienes individuales si un heredero los posee como único propietario durante el plazo legal (art. 2368).


Formas de Partición

  • Partición privada (extrajudicial): Los herederos, de común acuerdo y siendo todos capaces, pueden realizar la partición sin intervención judicial (art. 2366).  Deben formalizarla en escritura pública si la partición incluye bienes inmuebles (art. 1017).
  • Partición judicial:  La partición debe ser judicial en los siguientes casos (art. 2371):

    * Si hay herederos incapaces o ausentes.

    * Si terceros con interés legítimo se oponen a la partición privada.

    * Si los herederos no se ponen de acuerdo en la forma de realizar la partición.


Procedimiento de Partición

Inventario y avalúo: Es necesario realizar un inventario de los bienes hereditarios y determinar su valor (arts. 2341-2342).

Formación de las hijuelas:  Se divide la herencia en partes iguales o según lo establecido en el testamento, asignando a cada heredero su hijuela con los bienes que le corresponden.

Adjudicación de bienes:  Los herederos pueden convenir libremente la adjudicación de los bienes, incluyendo la posibilidad de subastar algunos de ellos (art. 2372).

Protocolización e inscripción: La partición judicial debe ser aprobada por el juez y protocolizada.  Si incluye bienes inmuebles, debe inscribirse en el Registro de la Propiedad. 


Efectos de la Partición

  • Efecto declarativo: La partición no transmite la propiedad de los bienes, sino que declara los derechos que cada heredero tenía desde el fallecimiento del causante (art. 2403).
  • Sucesión individual: Una vez realizada la partición, cada heredero se considera como si hubiera sucedido individualmente al causante en los bienes que le fueron adjudicados (art. 2403).
  • Responsabilidad por evicción: Si un heredero pierde un bien por evicción (reclamo de un tercero con mejor derecho), los demás herederos deben responder proporcionalmente para compensarlo (art. 2404).

Aspectos Adicionales

Indivisión forzosa: 

El testador puede imponer la indivisión de la herencia por un plazo máximo de diez años, o hasta que se cumplan ciertas condiciones (art. 2330).  También existen casos de indivisión legal, como la del muro medianero (arts. 2004, 2013, 2014).


Colación: 

La colación es un proceso que busca la igualdad entre los herederos forzosos (descendientes y ascendientes). Implica que los bienes recibidos por un heredero forzoso en vida del causante (donaciones) se imputan a su parte de la herencia (arts. 2401-2402).


Partición de la indivisión postcomunitaria:  

Las normas sobre partición de herencia se aplican a la división de los bienes que eran del matrimonio en el régimen de comunidad, una vez disuelto por fallecimiento de uno de los cónyuges (art. 481).


PARTICIÓN DE LA HERENCIA EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL


LIBRO QUINTO. TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE

TITULO VIII

Partición


CAPITULO 1
Acción de partición


ARTICULO 2363.- Conclusión de la indivisión. La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos.


ARTICULO 2364.- Legitimación. Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero.

En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición; pero si todos ellos lo hacen, deben unificar su representación.


ARTICULO 2365.- Oportunidad para pedirla. La partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes.

Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos.


ARTICULO 2366.- Herederos condicionales. Los herederos instituidos bajo condición suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condición no está cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los herederos condicionales.

Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición, pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirse la condición.


ARTICULO 2367.- Partición parcial. Si una parte de los bienes no es susceptible de división inmediata, se puede pedir la partición de los que son actualmente partibles.


ARTICULO 2368.- Prescripción. La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los copartícipes ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley.


CAPITULO 2
Modos de hacer la partición


ARTICULO 2369.- Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.


ARTICULO 2370.- Partición provisional. La partición se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad. La partición provisional no obsta al derecho de pedir la partición definitiva.


ARTICULO 2371.- Partición judicial. La partición debe ser judicial:

a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;

b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;

c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.


ARTICULO 2372.- Licitación. Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta.

Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien.

La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.

No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación.


ARTICULO 2373.- Partidor. La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente.

A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.


ARTICULO 2374.- Principio de partición en especie. Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta.

En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se obtiene. También puede venderse parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formación de los lotes.


ARTICULO 2375.- División antieconómica. Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes.

Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.


ARTICULO 2376.- Composición de la masa. La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción.


ARTICULO 2377.- Formación de los lotes. Para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas.

Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el caso de atribución preferencial.

Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción.

Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda.

Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa.


ARTICULO 2378.- Asignación de los lotes. Los lotes correspondientes a hijuelas de igual monto deben ser asignados por el partidor con la conformidad de los herederos y, en caso de oposición de alguno de éstos, por sorteo.

En todo caso se deben reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas pendientes, así como los legados impagos.


ARTICULO 2379.- Títulos. Objetos comunes. Los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario. Si algún bien es adjudicado a varios herederos, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa.

Los objetos y documentos que tienen un valor de afección u honorífico son indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez. Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales.


ARTICULO 2380.- Atribución preferencial de establecimiento. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó.

En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos.

El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.


ARTICULO 2381.- Atribución preferencial de otros bienes. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial:

a) de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él;

b) de la propiedad o del derecho a la locación del local de uso profesional donde ejercía su actividad, y de los muebles existentes en él;

c) del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste.


ARTICULO 2382.- Petición por varios interesados. Si la atribución preferencial es solicitada por varios copartícipes que no acuerdan en que les sea asignada conjuntamente, el juez la debe decidir te-niendo en cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotación y la importancia de su participación personal en la actividad.


ARTICULO 2383.- Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.


ARTICULO 2384.- Cargas de la masa. Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa.

No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen.


CAPITULO 3. Colación de donaciones

CAPITULO 4. Colación de deudas

CAPITULO 5. Efectos de la partición

CAPITULO 6. Nulidad y reforma de la partición

CAPITULO 7. Partición por los ascendientes

SECCION 1ª. Disposiciones generales

SECCION 2ª. Partición por donación

SECCION 3ª. Partición por testamento



FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

[........]
Se legisla sobre el tiempo para pedir la partición, la legitimación respectiva, el caso de los herederos condicionales o a plazo y la partición parcial. 
También sobre la acción de partición en los aspectos de competencia, prescripción, y modos de llevarla a cabo, abarcando la partición privada, la provisional, la judicial, el valor de los bienes, el partidor, el principio de partición en especie, la prohibición de la partición antieconómica, la composición de la masa, el supuesto de títulos, objetos y documentos comunes, etcétera.
Siguiendo el derecho francés, se establecen casos de atribución preferencial; sin perjuicio de esa atribución, se regula el derecho de habitación viudal en términos más amplios que los del artículo 3573 bis del Código Civil vigente, en consonancia con la protección constitucional de la vivienda, que también surge implícita de otras disposiciones del Anteproyecto.
Reinstala figura de la licitación suprimida por la ley 17.711, por considerarla útil para los intereses de los coherederos.
La colación de las donaciones experimenta varias modificaciones a fin de eliminar discusiones doctrinales y soluciones jurisprudenciales discrepante. 
Aunque algunos puntos redactados por Vélez Sarsfield fueron aclarados por la ley de Fe de Erratas, la situación del cónyuge continuó generando diversas opiniones. 
Se sigue a Bibiloni y al Anteproyecto de 1954 incluyendo al cónyuge entre los obligados a colacionar, solución coherente con la supresión en el presente Anteproyecto de la prohibición de donar entre
cónyuges. 
Además, a fin de superar la contradicción existente entre los actuales artículos 1805, segunda parte, y 3484, se propone admitir la dispensa de colación no solo en el testamento sino también en el acto de la donación, siguiendo al Código francés. 
Por otro lado, se modifica la solución dada por la ley 17.711 en el artículo 3477, y se dispone que el valor se determina a la época de la partición, pero según el estado del bien a la época de la donación. 
Esta propuesta guarda correspondencia con la legislación francesa vigente.
Se proyecta solucionar un problema oscuro en la doctrina nacional: el de si las donaciones que exceden la suma de la porción disponible y la porción legítima del donatario están sujetas a reducción o si sólo se debe el valor del excedente a modo de colación. 
Se ha estimado preferible la solución según la cual, aunque haya dispensa de colación o mejora, esa donación está sujeta a reducción por el valor del exceso.
Respecto del heredero renunciante se mantiene el derecho vigente.
Si se trata de donatario-descendiente, no se modifica la solución tradicional. 
Si el donatario es el cónyuge, se resuelve expresamente que no debe colación cuando la donación se realizó antes del matrimonio.
La inclusión de un precepto relativo a los beneficios hechos al heredero obligado a colacionar tiende a superar las discrepancias causadas por ciertos actos que benefician al heredero sin tratarse de donaciones, como el comodato de un inmueble fructífero o la asociación con el causante que supera las ventajas que derivarían de su aporte social. 
Se hace expresa exclusión del fideicomiso constituido en favor de una persona incapaz o con capacidad restringida.
Respecto de los beneficios excluidos de la colación, se introducen modificaciones parciales en el contenido actual del artículo 3480 tratando de eliminar dudas interpretativas y de establecer soluciones razonables.
La solución propuesta respecto del caso fortuito proviene del Código de Quebec, y la relativa a los frutos está de acuerdo con la doctrina nacional mayoritaria.
La colación en valores mediante computación e imputación ha sido siempre el modo de colacionar en nuestro derecho. La norma proyectada se limita a expresarlo explícitamente.
Se conserva el texto del actual artículo 3503 del Código Civil referido a los efectos de la partición precediéndola de una definición doctrinal pero justificada aún en un Código: la de que la partición es declarativa y no traslativa de derechos. Las disposiciones introducidas explicitan que los mismos efectos de la partición tienen otros actos que hayan hecho cesar la indivisión totalmente o de manera parcial con respecto a ciertos bienes o ciertos herederos.
La obligación de saneamiento sigue el esquema básico del Código vigente.
La nulidad de la partición se remite a la de los actos jurídicos. 
Hay derecho a solicitar una partición complementaria o rectificativa o la atribución de un complemento, previéndose también otros casos de acción de complemento y los casos en que estas acciones no son admitidas. 
La normativa propuesta responde a planteos judiciales frecuentes.
Se consideró conveniente conservar la partición por los ascendientes, ordenando los contenidos en una parte de disposiciones generales y el tratamiento por separado de la partición por donación y la partición por testamento.
Se clarifica la situación de las personas casadas bajo el régimen de comunidad, proponiendo que la partición por ascendientes sólo pueda tener por objeto los bienes propios, ya que la de los gananciales significaría una partición anticipada de la comunidad. 
Pero nada obsta a que puedan ser donados los gananciales requiriéndose el concurso de la voluntad de los dos cónyuges. 
No es aceptable la partición de los gananciales por testamento al encontrarse prohibido el testamento conjunto.
Se consideró razonable que la partición pueda ser parcial aplicándose a los excluidos el régimen sucesorio general.
Se admite la partición por donación hecha por actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos, lo que simplifica la práctica de la figura.
Se propone un amplio espectro de derechos transmisibles.


PARTICIÓN DE LA HERENCIA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE (Ley 5531)


LIBRO TERCERO. DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPÍTULO IV. PROCESOS UNIVERSALES
TÍTULO PRIMERO. SUCESIÓN
SECCIÓN V. PARTICIÓN


ARTÍCULO 609.- Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido reservados a solicitud de los acreedores.
Solicitada la partición, el juez convocará a las partes para que comparezcan a nombrar a un perito partidor en la forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.


ARTÍCULO 610.- El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a la herencia, y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604.
Para hacer la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus pretensiones.


ARTÍCULO 611.- Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término de seis a doce días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.

Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno, pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.


ARTÍCULO 612.- Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con cualquier número de interesados que asistiere.
Si los que hubieren impugnado la cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.


ARTÍCULO 613.- Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre si la partición se ha hecho con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del juicio sumario.


ARTÍCULO 614.- Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes para que se haga la partición en dinero.
En caso de que las cuotas de los herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor cuota, el lote que designe la suerte.

Si la cuota mayor excediese de la mitad del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.


ARTÍCULO 615.- Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo trámite.
En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por el más amplio de los designados.


ARTÍCULO 616.- Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y poniendo en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin embargo, esa entrega, cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de los interesados.

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