MODELOS DE ESCRITOS DE PARTICIÓN DE HERENCIA
Perito partidor presenta la cuenta particionaria
Acompaña Inventario, Avalúo y Partición
Partición Donación por Testamento
PARTICIÓN DE LA HERENCIA
La partición de la herencia es el acto jurídico que pone fin al estado de indivisión de los bienes hereditarios, adjudicando a cada heredero la parte que le corresponde en propiedad exclusiva. El Código Civil y Comercial regula este proceso en el Título VIII: Partición, estableciendo las normas para su procedencia, formas y efectos.
Derecho a la Partición
Principio general:
Todo heredero tiene derecho a pedir la partición de la herencia en cualquier momento, una vez aprobados el inventario y avalúo de los bienes (art. 2365).
Imprescriptibilidad de la acción:
La acción de partición es imprescriptible, lo que significa que no se extingue por el transcurso del tiempo (art. 1997, 2368). Sin embargo, la prescripción adquisitiva sí puede afectar a bienes individuales si un heredero los posee como único propietario durante el plazo legal (art. 2368).
Formas de Partición
- Partición privada (extrajudicial): Los herederos, de común acuerdo y siendo todos capaces, pueden realizar la partición sin intervención judicial (art. 2366). Deben formalizarla en escritura pública si la partición incluye bienes inmuebles (art. 1017).
- Partición judicial: La partición debe ser judicial en los siguientes casos (art. 2371):
* Si hay herederos incapaces o ausentes.
* Si terceros con interés legítimo se oponen a la partición privada.
* Si los herederos no se ponen de acuerdo en la forma de realizar la partición.
Procedimiento de Partición
Inventario y avalúo: Es necesario realizar un inventario de los bienes hereditarios y determinar su valor (arts. 2341-2342).
Formación de las hijuelas: Se divide la herencia en partes iguales o según lo establecido en el testamento, asignando a cada heredero su hijuela con los bienes que le corresponden.
Adjudicación de bienes: Los herederos pueden convenir libremente la adjudicación de los bienes, incluyendo la posibilidad de subastar algunos de ellos (art. 2372).
Protocolización e inscripción: La partición judicial debe ser aprobada por el juez y protocolizada. Si incluye bienes inmuebles, debe inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Efectos de la Partición
- Efecto declarativo: La partición no transmite la propiedad de los bienes, sino que declara los derechos que cada heredero tenía desde el fallecimiento del causante (art. 2403).
- Sucesión individual: Una vez realizada la partición, cada heredero se considera como si hubiera sucedido individualmente al causante en los bienes que le fueron adjudicados (art. 2403).
- Responsabilidad por evicción: Si un heredero pierde un bien por evicción (reclamo de un tercero con mejor derecho), los demás herederos deben responder proporcionalmente para compensarlo (art. 2404).
Aspectos Adicionales
Indivisión forzosa:
El testador puede imponer la indivisión de la herencia por un plazo máximo de diez años, o hasta que se cumplan ciertas condiciones (art. 2330). También existen casos de indivisión legal, como la del muro medianero (arts. 2004, 2013, 2014).
Colación:
La colación es un proceso que busca la igualdad entre los herederos forzosos (descendientes y ascendientes). Implica que los bienes recibidos por un heredero forzoso en vida del causante (donaciones) se imputan a su parte de la herencia (arts. 2401-2402).
Partición de la indivisión postcomunitaria:
Las normas sobre partición de herencia se aplican a la división de los bienes que eran del matrimonio en el régimen de comunidad, una vez disuelto por fallecimiento de uno de los cónyuges (art. 481).
PARTICIÓN DE LA HERENCIA EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
LIBRO QUINTO. TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
TITULO VIII
Partición
CAPITULO 1
Acción de partición
ARTICULO 2363.- Conclusión de la indivisión. La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos.
ARTICULO 2364.- Legitimación. Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero.
En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición; pero si todos ellos lo hacen, deben unificar su representación.
ARTICULO 2365.- Oportunidad para pedirla. La partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes.
Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos.
ARTICULO 2366.- Herederos condicionales. Los herederos instituidos bajo condición suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condición no está cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los herederos condicionales.
Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición, pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirse la condición.
ARTICULO 2367.- Partición parcial. Si una parte de los bienes no es susceptible de división inmediata, se puede pedir la partición de los que son actualmente partibles.
ARTICULO 2368.- Prescripción. La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los copartícipes ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley.
CAPITULO 2
Modos de hacer la partición
ARTICULO 2369.- Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.
ARTICULO 2370.- Partición provisional. La partición se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad. La partición provisional no obsta al derecho de pedir la partición definitiva.
ARTICULO 2371.- Partición judicial. La partición debe ser judicial:
a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;
c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.
ARTICULO 2372.- Licitación. Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta.
Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien.
La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.
No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación.
ARTICULO 2373.- Partidor. La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente.
A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.
ARTICULO 2374.- Principio de partición en especie. Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta.
En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se obtiene. También puede venderse parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formación de los lotes.
ARTICULO 2375.- División antieconómica. Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes.
Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.
ARTICULO 2376.- Composición de la masa. La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción.
ARTICULO 2377.- Formación de los lotes. Para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas.
Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el caso de atribución preferencial.
Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción.
Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda.
Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa.
ARTICULO 2378.- Asignación de los lotes. Los lotes correspondientes a hijuelas de igual monto deben ser asignados por el partidor con la conformidad de los herederos y, en caso de oposición de alguno de éstos, por sorteo.
En todo caso se deben reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas pendientes, así como los legados impagos.
ARTICULO 2379.- Títulos. Objetos comunes. Los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario. Si algún bien es adjudicado a varios herederos, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa.
Los objetos y documentos que tienen un valor de afección u honorífico son indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez. Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales.
ARTICULO 2380.- Atribución preferencial de establecimiento. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó.
En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos.
El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.
ARTICULO 2381.- Atribución preferencial de otros bienes. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial:
a) de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él;
b) de la propiedad o del derecho a la locación del local de uso profesional donde ejercía su actividad, y de los muebles existentes en él;
c) del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste.
ARTICULO 2382.- Petición por varios interesados. Si la atribución preferencial es solicitada por varios copartícipes que no acuerdan en que les sea asignada conjuntamente, el juez la debe decidir te-niendo en cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotación y la importancia de su participación personal en la actividad.
ARTICULO 2383.- Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
ARTICULO 2384.- Cargas de la masa. Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa.
No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen.
CAPITULO 3. Colación de donaciones
CAPITULO 5. Efectos de la partición
CAPITULO 6. Nulidad y reforma de la partición
CAPITULO 7. Partición por los ascendientes
SECCION 1ª. Disposiciones generales
SECCION 2ª. Partición por donación
SECCION 3ª. Partición por testamento
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