MODELOS DE ESRITOS DE LEGADOS
Legado de parte alícuota
LOS LEGADOS EN LA SUCESIÓN O HERENCIA
Diferencia entre Heredero y Legatario:
- Heredero: Recibe la universalidad o una parte indivisa de la herencia, incluyendo bienes, derechos y obligaciones.
- Legatario: Recibe un bien específico o un conjunto determinado de bienes, sin responder por las deudas del causante, salvo excepciones.
- Legado de cosa específica: Se lega un bien individualizado, como una casa, un auto o una joya (art. 2498).
- Legado de género: Se lega una cosa determinada por su género, como una suma de dinero o una cantidad de trigo. El heredero debe entregar bienes de ese género al legatario (art. 2499).
- Legado de universalidad: Se lega un conjunto de bienes y deudas, como una empresa o un fondo de inversión. El legatario responde por las deudas solo hasta el valor de los bienes recibidos (art. 2318).
Adquisición y Pago del Legado
- Adquisición: El derecho al legado se adquiere al fallecer el testador o al cumplirse la condición impuesta (art. 2496).
- Pago: El heredero debe pagar el legado al legatario, cumpliendo con la voluntad del testador. Si existen varios herederos, se pueden dividir la responsabilidad del pago (art. 2502).
- Plazo: El legatario puede exigir el pago del legado una vez cumplida la condición y transcurrido un año desde la muerte del testador (art. 2504).
Derechos y Obligaciones del Legatario:
- Derecho a reclamar el legado: El legatario puede exigir judicialmente el pago del legado al heredero.
- Derecho de acrecer: Si existen varios legatarios y uno no puede o no quiere recibir el legado, su parte se divide entre los demás legatarios, salvo disposición contraria del testador (art. 2497).
- Obligación de pagar deudas: En el caso del legado de universalidad, el legatario responde por las deudas hasta el valor de los bienes recibidos.
Extinción del Legado
- Muerte del legatario: Si el legatario fallece antes de recibir el legado, este se transmite a sus herederos, salvo que el testamento disponga lo contrario.
- Imposibilidad de cumplir el legado: Si el bien legado se destruye sin culpa del heredero o se vuelve imposible de entregar, el legado se extingue (art. 2500).
Renuncia del legatario:
El Albacea y los Legados
LEGADOS EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LEY 26994
CAPITULO 5Legados
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Se incluyen normas sobre interpretación del legado a favor de simples asociaciones, la institución a los pobres, la institución a favor del alma del testador.
El derecho de acrecer está previsto en un solo artículo, con inclusión de todos los elementos necesarios para la aplicabilidad de la institución.
En general, en materia de legados, sólo se simplifican y sistematizan las normas vigentes.
Para el “legado de predio y edificación posterior”, ahora llamado “legado de inmueble”, se dispone, en modificación al sistema vigente, que comprende las mejoras existentes, cualquiera que sea la época en que hayan sido realizadas y que los terrenos adquiridos por el testador después de testar, que constituyan una ampliación del fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean susceptibles de explotación independiente.
Las soluciones propuestas para el legado de un bien común son las más razonables para las dos subhipótesis consideradas, ya que se distingue el legado de bien en común con otro y el legado de bien que integra una masa patrimonial común a varias personas.
Obsérvese que no se prevé el caso del legado de bien ganancial porque no se trata de cosa en común con otro.
El legado de alimentos es reformulado incluyéndose algunas variantes.
La regla general, además de precisar la comprensión, extiende el legado hasta la mayoría de edad o la recuperación de la capacidad, formulándose luego la salvedad con respecto al legatario que llega a dicha mayoría sin haber logrado aptitud para procurarse los alimentos, en cuyo caso subsiste hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo.
Se prevé también el legado de alimentos a favor de una persona capaz, que opera como legado de prestación periódica en la medida dispuesta por el testador.
En general, se mantiene el régimen vigente respecto de la revocación por testamento posterior, aunque se propone volver al régimen del Código Civil y de la jurisprudencia anterior a la ley 17.711, porque se deja a salvo la voluntad del testador resultante de sus segundas disposiciones.
La normativa sobre la revocación del testamento por matrimonio posterior del testador, objeto de interesantes aportes doctrinales y jurisprudenciales, se resuelve con mayor flexibilidad, previéndose como excepción el supuesto en que el instituido heredero es precisamente quien después sería cónyuge del testador.
La solución respecto a la revocación del legado por enajenación o transformación de la cosa, además del Código Civil (artículos 3838 a 3840), sigue al Proyecto de la Comisión Federal de la Cámara de Diputados de 1993, que propuso un párrafo relativo al boleto de compraventa del objeto legado que determina la revocación de la liberalidad.
El Código vigente, el Anteproyecto Bibiloni, el Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954 constituyen las fuentes de las normas sobre caducidad de la institución por premoriencia, por perecimiento y por transformación de la cosa legada.
Las formas de designación de albaceas, sus atribuciones, deberes, facultades y responsabilidad, las correlativas facultades de herederos y legatarios, la remuneración, el reembolso de gastos y la terminación del albaceazgo, han sido compendiadas en nueve artículos basados en el Código vigente, el Anteproyecto de Bibiloni, el Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954.
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