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ESCRITOS DE LEGADOS

MODELOS DE ESRITOS DE LEGADOS


Legado de parte alícuota

Legado de prestaciones periódicas (Alimentos - Renta Vitalicia - Renta Mensual sujeto a Condición o Plazo)

Legado de derechos creditorios (De liberación y de Crédito)




Acepta el Legado (solicita su o entrega o transferencia de fondos)


LOS LEGADOS EN LA SUCESIÓN O HERENCIA

El Código Civil y Comercial, en su Libro Quinto: Transmisión de Derechos por causa de Muerte, regula el proceso de sucesión o herencia, incluyendo la figura del legado. Un legado es la transmisión gratuita de un bien o conjunto de bienes de la herencia a una persona específica, llamada legatario (art. 2278). 

Diferencia entre Heredero y Legatario:

  • Heredero: Recibe la universalidad o una parte indivisa de la herencia, incluyendo bienes, derechos y obligaciones.
  • Legatario: Recibe un bien específico o un conjunto determinado de bienes, sin responder por las deudas del causante, salvo excepciones.

Tipos de Legados:

  • Legado de cosa específica: Se lega un bien individualizado, como una casa, un auto o una joya (art. 2498).
  • Legado de género: Se lega una cosa determinada por su género, como una suma de dinero o una cantidad de trigo. El heredero debe entregar bienes de ese género al legatario (art. 2499). 
  • Legado de universalidad: Se lega un conjunto de bienes y deudas, como una empresa o un fondo de inversión.  El legatario responde por las deudas solo hasta el valor de los bienes recibidos (art. 2318).

Adquisición y Pago del Legado

  • Adquisición: El derecho al legado se adquiere al fallecer el testador o al cumplirse la condición impuesta (art. 2496).
  • Pago:  El heredero debe pagar el legado al legatario, cumpliendo con la voluntad del testador. Si existen varios herederos,  se pueden dividir la responsabilidad del pago (art. 2502).
  • Plazo:  El legatario puede exigir el pago del legado una vez cumplida la condición y transcurrido un año desde la muerte del testador (art. 2504).

Derechos y Obligaciones del Legatario:

  • Derecho a reclamar el legado: El legatario puede exigir judicialmente el pago del legado al heredero.
  • Derecho de acrecer: Si existen varios legatarios y uno no puede o no quiere recibir el legado, su parte se divide entre los demás legatarios, salvo disposición contraria del testador (art. 2497).
  • Obligación de pagar deudas: En el caso del legado de universalidad, el legatario responde por las deudas hasta el valor de los bienes recibidos.

Extinción del Legado

  • Muerte del legatario: Si el legatario fallece antes de recibir el legado, este se transmite a sus herederos, salvo que el testamento disponga lo contrario.
  • Imposibilidad de cumplir el legado: Si el bien legado se destruye sin culpa del heredero o se vuelve imposible de entregar, el legado se extingue (art. 2500).

Renuncia del legatario: 

El legatario puede renunciar al legado.


El Albacea y los Legados


El albacea, designado por el testador en el testamento, tiene la responsabilidad de pagar los legados, asegurando el cumplimiento de la voluntad del causante (art. 2526).


LEGADOS EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LEY 26994


CAPITULO 5
Legados

ARTÍCULO 2494.- Normas aplicables. El heredero está obligado a cumplir los legados hechos por el testador conforme a lo dispuesto en este Código sobre las obligaciones en general, excepto disposición expresa en contrario de este Capítulo.


ARTÍCULO 2495.- Legado sujeto al arbitrio de un tercero o del heredero. El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni del heredero.


ARTÍCULO 2496.- Adquisición del legado. Modalidades. El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso, desde el cumplimiento de la condición a que está sujeto.
El legado con cargo se rige por las disposiciones relativas a las donaciones sujetas a esa modalidad.


ARTÍCULO 2497.- Bienes que pueden ser legados. Pueden ser legados todos los bienes que están en el comercio, aun los que no existen todavía pero que existirán después. El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquel era titular.


ARTÍCULO 2498.- Legado de cosa cierta y determinada. El legatario de cosa cierta y determinada puede reivindicarla, con citación del heredero. Debe pedir su entrega al heredero, al administrador o al albacea, aunque la tenga en su poder por cualquier título.
Los gastos de entrega del legado están a cargo de la sucesión.


ARTÍCULO 2499.- Entrega del legado. El heredero debe entregar la cosa legada en el estado en que se encuentra a la muerte del testador, con todos sus accesorios.


ARTÍCULO 2500.- Legado de cosa gravada. El heredero no está obligado a liberar la cosa legada de las cargas que soporta. El legatario responde por las obligaciones a cuya satisfacción está afectada la cosa legada, hasta la concurrencia del valor de ésta.


ARTÍCULO 2501.- Legado de inmueble. El legado de un inmueble comprende las mejoras existentes, cualquiera que sea la época en que hayan sido realizadas. Los terrenos adquiridos por el testador después de testar, que constituyen una ampliación del fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean susceptibles de explotación independiente.


ARTÍCULO 2502.- Legado de género. El legado cuyo objeto está determinado genéricamente es válido aunque no exista cosa alguna de ese género en el patrimonio del testador.
Si la elección ha sido conferida expresamente al heredero o al legatario, éstos pueden optar, respectivamente, por la cosa de peor o de mejor calidad. Si hay una sola cosa en el patrimonio del testador, con ella debe cumplirse el legado.


ARTÍCULO 2503.- Evicción en el legado de cosa fungible y en el legado alternativo. Si ocurre la evicción de la cosa fungible entregada al legatario, éste puede reclamar la entrega de otra de la misma especie y calidad. Si el legado es alternativo, producida la evicción del bien entregado al legatario, éste puede pedir alguno de los otros comprendidos en la alternativa.


ARTÍCULO 2504.- Legado con determinación del lugar. El legado de cosas que deben encontrarse en determinado lugar se cumple entregando la cantidad allí existente a la muerte del testador, aunque sea menor que la designada. Si es mayor, entregando la cantidad designada. Si no se encuentra cosa alguna, nada se debe.
Si las cosas legadas han sido removidas temporariamente del lugar habitual de ubicación aludido en el testamento, el legado comprende las que subsistan en el patrimonio del testador hasta la concurrencia de la cantidad indicada por éste.


ARTÍCULO 2505.- Legado de crédito. Legado de liberación. El legado de un crédito o la liberación de una deuda comprende la parte del crédito o de la deuda que subsiste a la muerte del testador y los intereses desde entonces. El heredero debe entregar al legatario las constancias de la obligación que el testador tenía en su poder.
La liberación de deuda no comprende las obligaciones contraídas por el legatario con posterioridad a la fecha del testamento.


ARTÍCULO 2506.- Legado al acreedor. Lo que el testador legue a su acreedor no se imputa al pago de la deuda, excepto disposición expresa en contrario.
El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento se considera un legado, excepto prueba en contrario.
Si el testador manda pagar lo que erróneamente cree deber, la disposición se tiene por no escrita. Si manda pagar más de lo que debe, el exceso no se considera legado.


ARTÍCULO 2507.- Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena no es válido, pero se convalida con la posterior adquisición de ella por el testador.
El legado de cosa ajena es válido si el testador impone al heredero la obligación de adquirirla para transmitirla al legatario o a pagar a éste su justo precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas.
Si la cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesión, se le debe su precio equitativo. El legado queda sin efecto si la adquisición es gratuita.


ARTÍCULO 2508.- Legado de un bien en condominio. El legado de un bien cuya propiedad es común a varias personas transmite los derechos que corresponden al testador al tiempo de su muerte.
El legado de un bien comprendido en una masa patrimonial común a varias personas es válido si el bien resulta adjudicado al testador antes de su muerte; en caso contrario, vale como legado de cantidad por el valor que tenía el bien al momento de la muerte del testador.


ARTÍCULO 2509.- Legado de alimentos. El legado de alimentos comprende la instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad.
Si alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta de aptitud para procurarse los alimentos, se extiende hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo.
El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado de prestaciones periódicas en la medida dispuesta por el testador.


ARTÍCULO 2510.- Legado de pago periódico. Cuando el legado es de cumplimiento periódico, se entiende que existen tantos legados cuantas prestaciones se deban cumplir.
A partir de la muerte del testador se debe cada cuota íntegramente, con tal de que haya comenzado a transcurrir el período correspondiente, aun si el legatario fallece durante su transcurso.


FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.


Se mantiene el derecho vigente respecto a la institución y sustitución de herederos y legatarios. 

Se incluyen normas sobre interpretación del legado a favor de simples asociaciones, la institución a los pobres, la institución a favor del alma del testador.

El derecho de acrecer está previsto en un solo artículo, con inclusión de todos los elementos necesarios para la aplicabilidad de la institución.

En general, en materia de legados, sólo se simplifican y sistematizan las normas vigentes.

Para el “legado de predio y edificación posterior”, ahora llamado “legado de inmueble”, se dispone, en modificación al sistema vigente, que comprende las mejoras existentes, cualquiera que sea la época en que hayan sido realizadas y que los terrenos adquiridos por el testador después de testar, que constituyan una ampliación del fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean susceptibles de explotación independiente.

Las soluciones propuestas para el legado de un bien común son las más razonables para las dos subhipótesis consideradas, ya que se distingue el legado de bien en común con otro y el legado de bien que integra una masa patrimonial común a varias personas. 

Obsérvese que no se prevé el caso del legado de bien ganancial porque no se trata de cosa en común con otro.
El legado de alimentos es reformulado incluyéndose algunas variantes. 

La regla general, además de precisar la comprensión, extiende el legado hasta la mayoría de edad o la recuperación de la capacidad, formulándose luego la salvedad con respecto al legatario que llega a dicha mayoría sin haber logrado aptitud para procurarse los alimentos, en cuyo caso subsiste hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo. 

Se prevé también el legado de alimentos a favor de una persona capaz, que opera como legado de prestación periódica en la medida dispuesta por el testador.

En general, se mantiene el régimen vigente respecto de la revocación por testamento posterior, aunque se propone volver al régimen del Código Civil y de la jurisprudencia anterior a la ley 17.711, porque se deja a salvo la voluntad del testador resultante de sus segundas disposiciones.

La normativa sobre la revocación del testamento por matrimonio posterior del testador, objeto de interesantes aportes doctrinales y jurisprudenciales, se resuelve con mayor flexibilidad, previéndose como excepción el supuesto en que el instituido heredero es precisamente quien después sería cónyuge del testador.

La solución respecto a la revocación del legado por enajenación o transformación de la cosa, además del Código Civil (artículos 3838 a 3840), sigue al Proyecto de la Comisión Federal de la Cámara de Diputados de 1993, que propuso un párrafo relativo al boleto de compraventa del objeto legado que determina la revocación de la liberalidad.

El Código vigente, el Anteproyecto Bibiloni, el Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954 constituyen las fuentes de las normas sobre caducidad de la institución por premoriencia, por perecimiento y por transformación de la cosa legada.

Las formas de designación de albaceas, sus atribuciones, deberes, facultades y responsabilidad, las correlativas facultades de herederos y legatarios, la remuneración, el reembolso de gastos y la terminación del albaceazgo, han sido compendiadas en nueve artículos basados en el Código vigente, el Anteproyecto de Bibiloni, el Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954.


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