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Sucesiones intestadas

MODELO DE DEMANDA DE SUCESIÓN INTESTADA


MODELO DE DEMANDA DE SUCESIÓN INTESTADA (CON PATROCINIO)

MODELO DE DEMANDA DE SUCESIÓN INTESTADA (CON PODER)


SUCESIONES INTESTADAS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL


LIBRO QUINTO. TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE

TITULO IX. Sucesiones intestadas


CAPITULO 1. Disposiciones generales


ARTICULO 2424.- Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código.

A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.


ARTICULO 2425.- Naturaleza y origen de los bienes. En las sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto disposición legal expresa en contrario.



CUADRO RESUMEN

SUCESIONES INTESTADAS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL



PREGUNTAS

Juego de Preguntas sobre Sucesiones Intestadas (Art. 2423 CCyC)
¿A quiénes se defieren las sucesiones intestadas según el artículo?

CAPITULO 2. Sucesión de los descendientes

CAPITULO 3. Sucesión de los ascendientes

CAPITULO 4. Sucesión del cónyuge

CAPITULO 5. Sucesión de los colaterales

CAPITULO 6. Derechos del Estado




FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

[......]
El Título de las sucesiones intestadas tiene también algunas modificaciones. 

El llamamiento hereditario conserva los lineamientos del Código, y las reformas operadas por la ley 23.264 y este Anteproyecto en materia de filiación.

Se mantiene el principio tradicional de no atenderse al origen de los bienes.

Se innova respecto de la adopción simple desde que el descendiente adoptivo es tratado como cualquier descendiente, cualquiera sea el origen de la filiación. 

La distinción entre adopción simple y plena se reserva para la sucesión de los ascendientes; se consideró conveniente no incorporar en el régimen sucesorio las variantes que el juez puede establecer en su sentencia, sea la adopción simple o plena, para no alterar, por voluntad judicial, un régimen sucesorio que tiene base en la ley. 

Se dispone expresamente que las exclusiones dispuestas para los ascendientes no operan si quedaran bienes vacantes.

Se mantiene la distinción de bienes propios y bienes gananciales cuando el cónyuge concurre con los descendientes, por considerar que la solución del Código Civil tiene fuerte arraigo social y debe ser mantenida.

Se suprime el derecho hereditario de la nuera viuda porque, además de los ataques a su constitucionalidad al distinguir según sea hombre o mujer, altera los principios del derecho sucesorio y ocasiona un sinnúmero de dificultades interpretativas, especialmente después de la incorporación del matrimonio de personas del mismo sexo.

Se modifica la figura del matrimonio in extremis, muy analizada por la doctrina, para ajustarlo a los criterio más difundidos.

En general, las normas relativas a los casos de exclusión del cónyuge se adecúan a la eliminación de la separación personal y las causales del divorcio; también se modifica la causal de separación de hecho, en tanto la exclusión, como en el caso del divorcio, no tiene en cuenta la culpa sino el cese de la convivencia, que también pudo producirse por una decisión judicial (por ejemplo, en causas por violencia familiar, o en medidas provisionales en juicio de divorcio).

Las reglas sobre sucesión de los colaterales son ratificadas, con pequeñas variantes.

Tres normas disponen sobre la herencia vacante. 

La fuente de este articulado es el Anteproyecto de 1954.

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