Modalidades de los actos jurídicos

MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL

TÍTULO IV. Hechos y actos jurídicos

CAPÍTULO 7. Modalidades de los actos jurídicos -

SECCIÓN 1ª. Condición. (arts. 343 a 349)

SECCIÓN 2ª. Plazo. (arts. 350 a 353)

SECCIÓN 3ª. Cargo. (arts. 354 a 357)


FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Capítulo 7. Modalidades de los actos jurídicos.

Mediante la inserción de este Título en la regulación de los actos jurídicos, se recogen las críticas que nuestra doctrina formulara al Código Civil, en cuanto abordó principalmente a las modalidades en ocasión de la regulación de las obligaciones. 

De tal forma, se sigue el criterio ya propiciado por Augusto Texeira de Freitas, de buena parte de las legislaciones comparadas – aunque no se desconoce la excepción del código civil italiano - y de los Proyectos de Reformas al Código Civil que se ocuparon de estos modos de expresión de los actos jurídicos (entre los más recientes, el Proyecto de 1993 (PEN) y el Proyecto de 1998).

Para la regulación de la condición se propone seguir el criterio del vigente Código Civil, aunque ajustando su redacción conforme con las observaciones que hiciera la doctrina.

Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. 

Las disposiciones de este Capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados. 

Con esta redacción se procura diferenciar la “condición” como modalidad del acto jurídico, del acontecimiento o hecho condicional.

Respecto de las condiciones prohibidas se ha elegido una tipificación suficientemente abierta, a fin de evitar casuismos innecesarios (ver artículo 531 del Código Civil). 

Se dice que es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado. 

La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.

Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave la libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.

En orden a la nulidad de los actos jurídicos resultante de condiciones prohibidas positivas, los proyectos de reformas más recientes han preferido seguir estrictamente la doctrina del vigente artículo 530. En tal sentido se ha propugnado la nulidad del “…acto cuya eficacia se hubiese supeditado a un hecho imposible, contrario a la moral o a las buenas costumbres o prohibido por las leyes” (artículo 954 del Proyecto de 1993 (PEN) y artículo 341 del Proyecto de 1998).

La Comisión ha seguido estos antecedentes que no recibieron objeciones y consideró innecesario innovar.

Respecto de la inejecución de la condición, aunque se sigue la doctrina del artículo 538 del Código Civil vigente, se mejora su redacción, siguiendo para ello, al Proyecto de 1993 (PEN) (artículo 655) y al Proyecto de 1998 (artículo 342). 

Se busca sancionar la “mala fe” de quien impide ejecutarla. 

La norma resulta particularmente concordante con la regulación de la “teoría general del contrato”.

Se ha decidido sustituir el criterio general expresado en el artículo 543 del Código Civil, estableciendo que la condición no opera retroactivamente. 

Sin embargo, para valorar el verdadero alcance de la solución que se propone, no puede omitirse que el radio de acción del efecto retroactivo se encuentra severamente reducido en el Código Civil vigente, además de habérsele atribuido incidencia en áreas en las cuales se logra por aplicación de otras normas. Aunque el texto se aparta de la posición sustentada en los más recientes proyectos de reformas al Código Civil (por ejemplo el Proyecto de 1993 (PEN) y el Proyecto de 1998), no puede soslayarse que el Anteproyecto de Bibiloni, el Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954 siguieron el criterio que se propone, al igual que la mayoría de los ordenamientos comparados. 

A través de la norma proyectada, se resguarda mejor la seguridad del tráfico jurídico.

En cuanto a la condición pendiente, se recibe la doctrina del artículo 546 del Código Civil vigente, aunque se ha elegido una fórmula más cuidada que sigue los trazos del Anteproyecto de Código Europeo de los Contratos (Academia de Pavía), ya que el interesado puede resguardarse mediante medidas conservatorias. 

Se proyecta extender dicha tutela a los adquirentes de derechos sujetos a condición resolutoria. 

Al respecto Bibiloni ha dicho que “…también en la condición resolutoria existen derechos eventuales subordinados a su realización, que pueden exigir medidas de protección” (nota al artículo 340). 

Finalmente se regulan los efectos de los actos de disposición del adquirente, en concordancia con el Proyecto de 1993 (PEN).

La norma propuesta respecto del cumplimiento de la condición reconoce sus antecedentes en el Proyecto de 1993 (PEN) (artículo 657) y en el Proyecto de 1998

(artículo 344). 

Sin embargo, la solución ha debido armonizarse con el principio de irretroactividad que se aplica - como regla - a la “condición”.


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