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TESTAMENTO QUE REVOCA LOS ANTERIORES Y NOMBRA HEREDERO UNIVERSAL

MODELO QUE TESTAMENTO QUE REVOCA OTRO
Yo,................, que firmo al final como es mi manera habitual de firmar, por este acto revoco todos mis testamentos anteriores y designo mi heredero universal a.................... documento de identidad...................................., domiciliado en................... de.....................de.......................... de 2.........-
FIRMA.-
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NOCIÓN: EL TESTAMENTO, ES EL ACTO ESCRITO CELEBRADO CON LAS SOLEMNIDADES DE LA LEY, POR EL CUAL UNA PERSONA DISPONE DE TODO O PARTE DE SUS BIENES.
CARACTERES:
1.- UNILATERAL: Se perfecciona con la sola voluntad del causante.
2.- SOLEMNE: La omisión de las formas legales lo priva de efectos. No se puede testar en forma verbal.
3.- PERSONALISIMO: Sólo puede ser otorgado por el causante; éste no puede dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
4.- DE DISPOSICIÒN DE BIENES: Normalmente tiene por objeto disponer de los bienes, pero puede tener otros, tal como el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, o el nombramiento de un tutor.
4.- REVOCABLE: Toda renuncia o restricción al derecho de revocar, es de ningún efecto. Solo por EXCEPCIÓN, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales por testamento es irrevocable.
5.- PRODUCE EFECTOS DESPUÉS DE LA MUERTE DEL TESTADOR: Por EXCEPCIÓN, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales produce efectos desde el momento mismo del acto.
TESTAMENTOS CONJUNTOS: Están prohibidos en el derecho argentino, sea a favor de un tercero, o a título de disposición mutua y recíproca. El FUNDAMENTO de la prohibición es que se altera la libertad de testar y la facultad de revocar, que está en la esencia del acto testamentario.
téngase presente que no debe confundirse el testamento CONJUNTO con el SIMULTANEO, pues, es perfectamente posible que dos personas redacten sus testamentos en el mismo papel, uno a continuación del otro, o en el anverso y reverso de la misma hoja instituyéndose recíprocamente como herederos. Éstos testamentos son válidos, porque cada uno de ellos es independiente y podría ser revocado libremente, sin afectar al otro; ya que lo prohibido es que dos personas hagan su testamento en el mismo acto.
1.- ¿ SON VÁLIDOS LOS TESTAMENTOS CONJUNTOS HECHOS EN EL EXTRANJERO Y QUE TRATAN DE EJECUTARSE EN ARGENTINA?
Existe un único caso jurisprudencial en el que se admitió su validez sosteniendo que la prohibición no es un problema de Derecho de fondo, sino de forma; y al ser de FORMA se rige por la ley del lugar del otorgamiento, por tanto, de celebrarse en un país que lo permite, es válido entre nosotros. De lo contrario, se burlaría la voluntad del causante despojando al heredero instituido de los bienes que aquél quizo dejarle.
ELEMENTOS EXTRÍNSECOS DEL TESTAMENTO: Esta dado por la FORMA. El testamento es un acto escrito y solemne , y la omisión de las formalidades da lugar a su nulidad. Su FUNDAMENTO, es evitar que se confunda un simple proyecto , un borrador sujeto a nuevas reflexiones, con la voluntad definitiva del causante.
1.- TIPOS DE FORMAS:
A.- ORDINARIAS: Están al alcance de todos; ellas son: El testamento ológrafo, cerrado y por acto público.
B.- ESPECIALES: Pueden otorgarse en ciertas circunstancias de excepción, tales como guerra (testamento militar), viajes por mar (testamento marítimo), residencias en el extranjero (testamento consular), pestes o epidemias. Todos éstos tienen la misma eficacia jurídica con la salvedad de que algunos conservan su vigencia, sólo durante cierto lapso de tiempo.
2.- DISPOSICIONES COMUNES: (firma y escritura).
A.- LA FIRMA: --> PRINCIPIO: Debe escribirse con todas las letras que componen el nombre y apellido, pues, no se tendrá por firmado cuando se ha suscripto con sólo el apellido o con las letras iniciales, en tal supuesto, la ley interpreta que se trata de un proyecto. Sin embargo; una firma irregular o incompleta será suficiente cuando la persona firmase de esa manera todos sus actos públicos o privados
--> LUGAR DE LA FIRMA: Debe ir al pie del documento. No obstante, se ha considerado válida la realizada al margen, sobre todo si ello se debe a falta de lugar.
Si se encuentra al medio del documento; sólo puede aceptarse como testamento las cláusulas anteriores, no las posteriores.
Si el testamento consta de varias hojas, basta que la firma se haya puesto al pie de la última hoja, pero, la prudencia aconseja firmarlas a todas.
B.- LA ESCRITURA: Debe ser escrito no se permite testar en forma verbal.
3.- CONFIRMACIÓN DE UN TESTAMENTO NULO POR DEFECTO DE FORMA: Para confirmar un testamento nulo por defecto de forma, la ley exige la reproducción total de todas las cláusulas que se quieren convalidar, lo llevaría a sostener, que no es una confirmación sino un nuevo testamento. En consecuencia, el testador no podría confirmar un testamento nulo.
4.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA NULIDAD DE UN TESTAMENTO NULO POR DEFECTO DE FORMA: El Código Civil, no fija término para éste tipo de acción. Algunos autores, adhieren a un fallo de la Cámara Civil 1° de la Capital que sostuvo que la acción de nulidad implica una petición de herencia, y que por tanto, la única prescripción oponible es la usucapión de 20 años cumplida por el heredero que se encuentra en la posesión de la herencia.
5.- LEY QUE RIGE LA FORMA:
A.- SI EL TESTAMENTO SE HACE EN EL EXTRANJERO: Sólo tendrá efectos en la República si se ha hecho:
--> Según las formas del lugar en que reside.
--> Según las formas de la Nación a la que pertenece.
--> Según las formas del Código Civil de Argentina.
B.- SI EL TESTAMENTO SE HACE EN ARGENTINA: Lo rige la ley Argentina.
ELEMENTOS INTRÍNSECOS DEL TESTAMENTO: Están dado por la capacidad, el contenido y la ausencia de vicios de la voluntad.
I.- CAPACIDAD PARA TESTAR: --> PRINCIPIO: Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento.
CRITICA: Es inexacto que toda persona legalmente capaz de manifestar su voluntad sea hábil para testar; pues, éste derecho lo tienen las personas naturales, no las jurídicas que no mueren, sino que se disuelven.
1.- MOMENTO EN QUE DEBE EXISTIR LA CAPACIDAD: Se juzga al momento en que se otorgo el testamento; no interesa si existió o faltaba en el momento de la muerte. Así, será válido el testamento otorgado por una persona sana que luego enloquece, y nulo sino era capaz aunque después recupere la capacidad.
2.- INCAPACES PARA TESTAR:
A.- INCAPACIDADES GENERALES: Hacen a la actitud mental del otorgante y comprende todos los testamentos.
--> LOS MENORES DE 14 AÑOS: Anteriormente, podían testar quienes habían cumplido 18 años; pero, la ley 23264 redujo la edad para testar a partir de los 14 años, los cuales deben reputarse cumplidos a partir de la hora 00:00 del día siguiente al del onomástico, a diferencia de la mayoría de edad que se adquiere a partir de la hora 00:00 del mismo día en que cumple dicha edad.
--> LOS DEMENTES: Según el Código civil (art. 3615) Pueden testar en un INTERVALO LUCIDO, siempre que se lo suficientemente prolongado como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces.
DISCREPANCIAS:
Unos, sostienen que el art. se aplica a los dementes no declarados, porque los interdictos no pueden testar ni aun en intervalos lúcidos. se fundan en dos argumentos:
a) El interdicto, es un incapaz absoluto, por tanto, inhábil para la celebración de cualquier acto jurídico.
b) La doctrina psiquiatrica sostiene que no existen intervalos lúcidos; y sólo puede hablarse de curación a, a veces temporaria de la enfermedad.
Otros, afirman que es art. es aplicable a los dementes estén o no declarados, y agregan que es inexacto que los incapaces absoluto sean inhabiles para todos los actos jurídicos, pues, son numerosos y a veces importantes los que pueden realizar. Agregan, que no tiene importancia decisiva la opinión psiquiatrica sobre la impropiedad científica de los intervalos lúcidos, pues, hay enfermedades que alternan períodos de demencia con otros de salud mental; y aunque la enfermedad se mantenga latente el sujeto actúa con plena lucidez y conciencia. Además, el art. no distingue entre dementes declarados y los que no lo están.
--> LOS SORDOMUDOS QUE NO SABEN DARSE A ENTENDER POR ESCRITO: No pueden testar los que no sepan leer ni escribir.
3.- LEY QUE RIGE LA CAPACIDAD O INCAPACIDAD PARA TESTAR: Es la ley del domicilio del testador al tiempo de testar.
I-1.- CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO: --> PRINCIPIO: Toda persona, sea de existencia natural o jurídica, tiene derecho a suceder por testamento.
A.- LAS PERSONAS JURÍDICAS, pueden recibir por testamento, desde el momento que recibieron la autorización del estado para funcionar. No obstante, la institución hereditaria o el legado hecho a favor de una persona jurídica inexistente, es válida cuando se lo hace con el fin de fundarla y requerir luego la autorización. Si la entidad a fundarse no recibiera la autorización del Estado, queda sin efecto la disposición hecha a su favor.
B.- LAS PERSONAS NATURALES, pueden recibir por testamento desde el momento de la concepción, siempre que naciera viva.
I-2.- INCAPACES PARA RECIBIR POR TESTAMENTO:
A.- LOS TUTORES: Son incapaces de suceder por testamento, los tutores de los menores que mueran bajo su tutela; y aún después de cesada la minoridad, la incapacidad se mantiene hasta que las cuentas de la tutela estén aprobadas. FUNDAMENTO: Se ha querido evitar la posible captación de la herencia por parte del tutor. EXCEPCIÓN: Pueden recibir por testamento los ascendientes que han sido tutores de sus descendientes. Aquí, la ley presume que el beneficio se funda en el afecto derivado del parentesco y no en una captación maliciosa.
B.- LOS CONFESORES, SUS PARIENTES, LAS IGLESIAS Y COMUNIDADES: Son incapaces de suceder y recibir legados los confesores del testador en su última enfermedad, los parientes del confesor dentro del 4° grado sino fueran parientes del testador; las iglesias en las que estuviesen empleados los confesores (sino fuera la iglesia parroquial del testador) ; y las comunidades a las que ellos pertenecieren.
Téngase presente que ésta incapacidad es sólo para "el confesor en la última enfermedad" y no para quienes solamente han dado misa, etc. Es indiferente que el testamento sea anterior o posterior a la confesión.
Comprende los sacerdotes o ministros de cualquier religión que hayan asistido al causante.
C.- EN EL TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO, LOS ESCRIBANOS Y TESTIGOS O SUS PARIENTES O AFINES DENTRO DEL 4° GRADO: La prohibición no alcanza a los parientes del escribano o testigos que también lo sean del testador. Tampoco alcanza tal prohibición al escribano o testigos del testamento consular.
D.- EN EL TESTAMENTO MARÍTIMO: Son nulos los legados hechos a favor de los oficiales del buque que no fueran parientes del testador. La inhabilidad no juega en el caso que el testamento se hubiera entregado de cualquier otra forma, aún durante la navegación.
II.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:
1.- ERROR:
A.- SOBRE LA PERSONA:
--> EL CAUSANTE QUIZO DESIGNAR A PEDRO, PERO POR ERROR HA DICHO JUAN: Este no da lugar a la nulidad sino a su RECTIFICACIÓN.
Tengase presente que no es posible admitir pruebas extrañas al testamento. Por tanto, sólo es posible la retificación si el testamento brinda elementos claros para hacerlo. Ej. la cláusula dice: lego $ 1.000 a mi sobrino Juan, quien a sido mi leal secretario durante años, y en realidad, quien ha sido su secretario durante mucho tiempo es su sobrino Pedro.
--> EL CAUSANTE DEJO SUS BIENES A JUAN CREYENDO QUE ERA SU HIJO O SOBRINO: (error sobre el motivo determinante o la causa). Aquí, la solución debe basarse en los términos del testamento. En consecuencia, si de éste se desprende que el testador ha beneficiado a una persona exlusivamente porque suponía en ella un estado o calidad que no tenía, la disposición debe anularse. En cambio, sino era ése el único y exclusivo motivo de la liberalidad, sino que concurría con otros (afecto personal, gratitud, deseo de solventar una situación penosa) la manda conserva su validez.
B.- SOBRE EL OBJETO:
--> POR ERROR DE EXPRESIÓN: Cuando el testador designo una cosa por otra. Aquí, siempre que se pueda reconocer la cosa que el testador ha tenido la intención de legar , no hay nulidad, sino rectificación.
--> LEGADO DE COSA AJENA: El legado es nulo porque solo pueden legarse los propios bienes.
2.- DOLO: Se aplican las reglas generales.
No obstante, en materia testamentaria, suele asumir una forma típica: LA CAPTACIÓN DE LA VOLUNTAD, pues, es frecuente que en torno al lecho del enfermo, los parientes, amigos, etc, multipliquen sus atenciones con la esperanza de ser recordados en el testamento. Aquí, mientras la conducta de los allegados se mantenga en ese terreno, no hay causa suficiente de nulidad; pero, cuando la captación de la voluntad se ha logrado por medios o procedimientos reprobables, maniobras o alegaciones falaces, tales como interceptar la correspondencia, alejar a los parientes o empleados fieles, intromisión en los negocios del disponente, autoridad dominante, etc, el testamento debe anularse sea que las maniobras estén enderzadas a beneficiar a su autor o un tercero.
Por lo general esta conducta dolosa, no consiste en un solo engaño circunstancial, sino que es una maniobra que se prolonga en el tiempo, haciendo perdurar el estado de sumisión de la voluntad del testador hasta su muerte, sobre todo cuando son facilitadas por la debilidad de espiritu, la enfermedad, el aislamiento o avanzada edad del causante.
3.- VIOLENCIA: Aplicación de las reglas generales.
4.- SIMULACIÓN: Tiene lugar cuando se encubre el caracter jurídico de un acto, bajo la apariencia de otro o contiene clausulas que no son sinceras...........
En materia testamentaria, la única hipotesis de interés practico es la aparición como beneficiaria de una persona que en realidad no es la verdadera destinataria de los bienes (interposición de personas). En consecuencia, ¿PUEDE ADMITIRSE LA PRUEBA DE QUE LA VERDADERA VOLUNTAD DEL CAUSANTE NO ERA DEJAR EL BIEN A LA PERSONA DESIGNADA EN EL TESTAMENTO SINO A OTRA? En principio, la respuesta es afirmativa. Pero, el juez debe ser sumamente riguroso en la apreciación de la prueba, admitiendo sólo la que tiene caracter pleno e inequívoco.
5.- ACCION DE IMPUGNACIÓN:
A.- QUIENES TIENEN LA ACCIÓN: Pueden impugnar el testamento por falsa causa (error en la causa), dolo, violencia, o simulación, las personas a las cuales la nulidad beneficia de modo inmediato. Es decir, quienes recibirán los bienes en caso de prosperar la acción de nulidad.
La RECTIFICACIÓN del error de expresión sólo puede ser pedida por el beneficiario de la rectificación.
B.- EXTENSIÓN DE LA NULIDAD: Puede ser parcial ya que las cláusulas de un testamento son separables.
C.- CONFIRMACIÓN: El testamento o legado anulable puede ser confirmado expresa o tacitamente por los herederos o legatarios con derecho a inpugnarlo. La primera debe hacerse de conformidad con las reglas generales del art. 1061 y siguientes. La segunda, resulta del cumplimiento del legado por el heredero con derecho a impugnar, si se demuestra que conocía el vicio de que adolecía, o si deja transcurrir el plazo de prescripción.
D.- PRESCRIPCIÓN: Para impugnar el testamento por falsa causa, dolo o violencia, la acción prescribe a los 2 años desde que el vicio fue conocido por quien intenta la acción. La simulación, prescribe en igual plazo contados desde que el aparente titular del derecho hubiera intentado desconocer la simulación.
III.- CONTENIDO: El testamento es un acto de dispoción de bienes, sin embargo, el testador puede volcar en el disposiciones que carecen de valor jurídico, tales como consejos a la esposa , etc, que pueden no cumplirse, no obastante hay otras disposiciones que tienen pleno valor jurídico como es el reconocimiento de un hijo extramatrimonial.
LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS SE PUEDEN REALIZAR POR MEDIO DE 4 VÍAS:
1.- LA INSTITUCIÓN HEREDITARIA: Es cuando se deja a una persona todo el patrimonio o una parte de él, sin designar porciones.
2.- EL LEGADO DE CUOTA: Es cuando se le asigna a una persona una cuota fija del acervo hereditario.
3.- EL LEGADO PARTICULAR: Es cuando se le asigna a una persona una cosa concreta.
4.- EL CARGO IMPUESTO A UN HEREDERO O LEGATARIO EN FAVOR DE UN TERCERO:
1.- FORMA DE LA INSTITUCIÓN: --> No se exigen términos sacramentales, ni fórmulas solemnes para la instituión; lo fundamental, más que las palabras empleadas, es que las personas designadas sucedan en la universalidad de los bienes del causante. En consecuencia, habrá institución hereditaria cuando:
A.- EXPRESAMENTE LO DISPONGA EL CAUSANTE: Ej. Si el testador designa heredero a una persona, debe tenerselo por tal, "salvo" que del contexto resulte que la palabra ha sido usada erróneamente (Ej. si lo designa heredero de una cosa cierta y determinada, seria legado).
B.- SIN USAR LA PALABRA HEREDERO SE DEJA A UNA O VARIAS PERSONAS LA UNIVERSALIDAD DE LOS BIENES: Ej. el testador lega todos sus bienes a sus sobrinos Juan y Pedro.
El problema se plantea cuando se establecen asignación de partes, lo cual debe resolverse de la siguiente manera:
--> SI HAY ASIGNACIÓN DE CUOTA SIN INSTITUCIÓN EXPRESA DE HEREDEROS; hay legado de cuota, aunque se disponga de todos los bienes.
--> SI HAY INSTITUCIÓN EXPRESA; hay heredero y no legatario. Ej. el testador lega todo sus bienes a Pedro. Hay institución de herederos, porque la palabra heredero ha sido usada erróneamente.
Dejar todos los bienes muebles o inmuebles no es institución hereditaria, sino legado particular, no de cuota porque ésta supone una parte alícuota.
Tampoco hay institución hereditaria, cuando se lega una masa de bienes designadas por un factor común. Ej. el testador lega todo sus bienes que posee en una provincia o país determinado.
--> SI DESPUÉS DE HABER HECHO UNO O MAS LEGADOS PARTICULARES, LEGA LOS BIENES RESTANTES A OTRA PERSONA; es un legado de remanente, que importa la institución hereditaria, cualquiera sea la importancia de los bienes que queden luego de pagado los legados.
2.- DESIGNACIÓN INDELEGABLE: La designación de heredero no puede hacerse por poder, ni dejarse supeditada a la indicación de otra persona.
3.- DESIGNACIÓN CON PALABRAS CLARAS: La designación no debe dejar dudas sobre la persona instituída; si hay dudas entre dos o mas personas, ninguna de ellas será tenida por heredera.
4.- DESIGNACIÓN ASIGNANDO PARTES: El testador puede asignar a los herederos partes iguales o desiguales en la herencia, pero sino la designa, todos tendrán partes iguales.
5.- INSTITUCIÓN HEREDITARIA A FAVOR DE LOS POBRES O DEL ALMA DEL TESTADOR: No obstante los términos empleados, no hay institución herditaria; pues, en el primer caso, hay indeterminación de herederos, lo que no se concibe. Y en el segundo caso, el alma del testador no tiene persona jurídica como para ser titular de un patrimonio. Es por ello, que la ley dispone que la institución hereditaria a favor de los pobres sera considerada un legado a favor de los pobres del pueblo de su residencia; y la hecha a favor del alma del testador , se aplicará a sufragios y limosnas.
6.- LEY QUE RIGE LA VALIDEZ O INVALIDEZ LEGAL DEL CONTENIDO: Es la ley del domicilio del testador al tiempo de su muerte.
INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO: La declaración de voluntad del causante no está destinada al comercio jurídico, no existe conflicto de intereses, etc. Por tanto, la misión del juez no es desentrañar el significado normal y corriente de las palabras empleadas, sino indagar cuál ha sido la verdadera voluntad del causante.
1.- ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS EXTRAÑAS AL TESTAMENTO:
A.- ANTES, la jurisprudencia y la doctrina negaban su admisión.
B.- HOY, se la admite con carácter muy restrictivo. Es decir, que el testamento es un acto autónomo, que debe interpretarse asi mismo. Solo, cuando los elementos de valoración contenidos en él no sean suficientes; cuando el análisis del documento considerado íntegramente no ha eliminado las dudas acerca de la verdadera voluntad del causante, podrán admitirse pruebas extrañas.
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