MODELO DE PARTICIÓN DONACIÓN POR ASCENDIENTE.
Escritura Nº ......-
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PARTICION DONACIÓN POR ASCENDIENTE EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
LIBRO QUINTO. TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
TITULO VIII. Partición
CAPITULO 7. Partición por los ascendientes
SECCION 2ª
Partición por donación
ARTICULO 2415.- Objeto. La partición por donación no puede tener por objeto bienes futuros.
Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos.
ARTICULO 2416.- Derechos transmitidos. El donante puede transmitir la plena propiedad de los bienes donados, o bien únicamente la nuda propiedad, reservándose el usufructo.
También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del primero.
ARTICULO 2417.- Acción de reducción. El descendiente omitido en la partición por donación o nacido después de realizada ésta, y el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porción legítima, pueden ejercer la acción de reducción si a la apertura de la sucesión no existen otros bienes del causante suficientes para cubrirla.
ARTICULO 2418.- Valor de los bienes. En todos los casos, para la colación y el cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes.
ARTICULO 2419.- Garantía de evicción. Los donatarios se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes recibidos.
La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte del causante.
ARTICULO 2420.- Revocación. La partición por donación puede ser revocada por el ascendiente, con relación a uno o más de los donatarios, en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones y cuando el donatario incurre en actos que justifican la exclusión de la herencia por indignidad.
CUADRO RESUMEN
PREGUNTAS
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NOCIONES (Cód de Velez):
ANTECEDENTES: Se remontan al derecho romano; se regulaba en las partidas; pasan al Còdigo Civil Frances de 1004 en el que se inspira el nuestro.
FINALIDAD: Es conferirle a los padres un medio de prevenir las diferencias que pude suscitar la partición despuès de su muerte, pudiendo atribuìrle a cada uno de sus hijos los bienes que convienen a su caracter, profesiòn o situación pecuniaria.
FORMAS:
1.- PARTICIÒN POR DONACIÒN: Es un contrato que debe hacerse en la forma prescripta para las demàs donaciones. Es un pacto sobre herencia futura permitido; necesita ser aceptada por los herederos y es bilateral e irrevocable.
BIENES A LOS QUE ALCANZA: A los BIENES PRESENTES (los que se poseen al momento en que la particiòn se hace).
Los que el ascendiente adquiere después, y los que no hubiesen entrado en la donación, se dividen a su muerte como esta dispuesto para las particiones ordinarias.
RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS: A diferencia de las donaciones comunes, donde los donatarios no responden por las deudas del donante; los herederon coparticipes de una particón donación, pueden llegar a responder en forma SUBSIDIARIA Y PROPORCIONAL. Pues, si los acreedores del ascendiente encuentran bienes en poder de èste, iran contra esos bienes. Si no lo encuentran la responsabilidad por las deudas de los coparticipes, será proporcional a lo que cada uno haya recibido.
SUJETOS INTERVINIENTES: Por un lado intervienen el o los ascendiente y por otro los descendientes.
¿Què sucede si alguno de los descendientes no es incluìdo en la partición, o si incluído no quiso aceptar?
-> Unos, opinan que si al día de la muerte del causante existen bienes suficientes para cubrir su parte, no hay razón para declarar la nulidad, puesto que no se puede declarar la nulidad por la nulidad misma.
-> Otros, sostienen que la partición es nula, porque requiere la intervención y aceptación de todos los descendientes.
HIPÓTESIS DE PARTICIÓN DONACIÓN CONJUNTA: Según el art. "la partición por el ascendiente entre sus descendientes, no puede tener lugar cuando existe o continúa de hecho la sociedad conyugal con el cónyuge vivo o sus heredero".
--> Unos, en base a esta norma estiman que èsta hipótesis no es posible.
--> Otros, distinguen:
a) Si son BIENES PROPIOS, no es posible porque en éstos bienes el otro cónyuge es heredero. De manera que si conjuntamente realizan la partición de éstos bienes en favor de sus hijos, estarían renunciando a una herencia futura , lo que por regla no ésta permitido entre nosotros.
b) Si son BIENES GANANCIALES, sostienen que es posible, porque lo que está prohibido es la partición por el ascendiente "singularmente considerado"y no cuando son ambos; además, si existen hijos, el cónyuge no tiene llamamiento a los gananciales del premuerto.
EFECTOS:
1.- ANTES DE
A.- RESPECTO AL ASCENDIENTE: Los hijos son tratados como donatarios, no como herederos. De allí que la donación deba ser aceptada, y auna vez aceptada, es irrevocable, salvo la inejecución de las cargas o condiciones impuestas o por causas de ingratitud del descendiente. (son los mismos principios de la donación).
B.- RESPECTO DE LOS DESCENDIENTES ENTRE SI: No se comportan como donatarios comunes, sino que al igual que los coherederos, se deben la garantía por evicción.
2.- DESPÚES DE
CAUSALES DE NULIDAD:
1.-
2.-
3.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
4.- FALTA DE ACEPTACIÓN DE LOS DESCENDIENTES.
EFECTOS DE
1.- SI ES DECLARADA EN VIDA DEL ASCENDIENTES: Éste podrá disponer de los bienes nuevamente.
2.- SI ES DECLARADA DESPUÉS DE
CUESTIÓN DEL ART. 3524: La equivoca redacción del Art. dió lugar a una discusión interpretativa, ya que la 1º parte del mismo autoriza al ascendiente (sea por partición por donación o por testamento) a favorecer a cualquiera de sus hijos con la porción disponible; mientras que en la última parte expres que en la partición por donación "NO PUEDE HABER CLÁUSULA DE MEJORA".
Unos, sostienen que la contradicción de la norma es irreductible, y hacen prevalecer la última parte del art.
Otros, afirman que la contradicción sólo es aparente, pues, cuando el último párrafo dice que no puede haber mejora en la partición donación, es porque la mejora es propio de la transmisión mortis causa, y no es jurídicamente correcto hablar de mejora en una donación; lo que no impide que los padres puedan beneficiar a uno o algunos de sus hijos, con la porción disponible, como expresamente lo dispones la primera parte.
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