ACEPTACIÓN DE LEGADO. SOLICITA SU ENTREGA

ACEPTA LEGADO Y SOLICITA SU ENTREGA.

Señor/a Juez:
.........., por derecho propio con el patrocinio del doctor, en autos caratulados “...............” Expte. Nº........../.............. a V.S. respetuosamente me presento y digo:
Que conforme surge del testamento glosado a fs. ......, el causante dispuso, entre otras mandas, de un legado a mi favor consistente en......... por lo que, habiendo tomado conocimiento de dicha liberalidad, vengo a presentarme ante V.S. y a manifestar que lo acepto y solicito su oportuna entrega.-
Por lo expuesto a V.S. solicito:
1) Se me tenga por presentado, por parte a los fines de la petición del legado y por constituido domicilio legal.-
2) Se haga saber la aceptación del legado formulada al heredero instituido y albacea designando, a fin de que proceda a ponerme en posesión del mismo.-
Provea V.S. de conformidad
POR SER JUSTICIA.-
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NOCIÓN:EL LEGADO, ES UNA LIBERALIDAD HECHA EN UN TESTAMENTO, POR LA QUE SE TRANSMITEN AL BENEFICIARIO DERECHOS O EXCEPCIONES DE CARÁCTER PATRIMONIAL, SOBRE OBJETOS DETERMINADOS.

CARACTERES:
1.- ES UNA LIBERALIDAD: "Salvo" que se trate de:
A.- LEGADO REMUNERATORIO: Cuando el legado no supera los servicios que retribuye.
B.- LEGADO CON CARGO: Cuando el cargo insume el valor del legado.
2.- TRANSMITE DERECHOS Y EXCEPCIONES DE CARÁCTER PATRIMONIAL: Pues, en el legado de REMISIÓN DE DEUDAS, lo que se transmite es el derecho a oponerse a las acciones de los herederos que pretendan el cobro de la deuda que el legatario tenia con el causante.
3.- SE REFIERE A OBJETOS PARTICULARES: No debe tratarse de una parte alícuota de la herencia.

TIPOS:
1.- LEGADO PARTICULAR.
2.- LEGADO DE CUOTA.

SUJETOS DEL LEGADO:
1.- EL GRABADO: Es la persona sobre quien pesa el legado. Son los HEREDEROS Y LEGATARIOS DE CUOTAS. Éstos deben contribuir a su pago en proporción a su parte en la sucesión, dado que si el causante impone que lo pague un heredero con exclusión de otros, o un legatario particular estaremos en presencia de un cargo.
2.- EL LEGATARIO: Es el BENEFICIARIO, que debe ser designado con palabras claras, que no dejen lugar a dudas, pues, si la disposición deja dudas entre dos o más individuos, ninguno de ellos será tenido por legatario.
Sin embargo, existen casos que han merecido un tratamiento especial por la ley. Ellos son:
A.- LOS LEGADOS EN FAVOR DE PARIENTES INDETERMINADOS: Cuando se lega indeterminadamente a los parientes, se entenderá que el legado es en favor de los parientes consanguíneos de grado más próximo según el orden de la sucesión ad intestato. Y si a la fecha del testamento hubiese un solo pariente en el grado más próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo los de grado inmediato.
B.- LEGADOS CON FACULTAD DE ELECCIÓN: En principio, el legatario debe ser designado por el causante, quien no puede delegar en un tercero la designación del beneficiario. Sin embargo, la jurisprudencia ha atenuado esta regla en:
--> LOS LEGADOS DE BENEFICENCIA: Sosteniendo que cuando se lega una suma de dinero para construir un hospital, para los pobres, etc, quien debe cumplir el legado (heredero, albacea, estado) no tiene una facultad de ELECCIÓN del beneficiario, sino de DISTRIBUCIÓN del dinero.
--> LOS LEGADOS ALTERNATIVOS: Se sostiene que cuando se lega en forma alternativa en favor de dos o más personas ( Juan o Pedro) la conjunción disyuntiva "o" debe juzgarse erróneamente empleada por el testador en lugar de "y", de modo que el legado se reputa hecho conjuntamente en favor de todas las personas allí indicadas.

OBJETO DE LOS LEGADOS:
1.- COSAS Y DERECHOS QUE PUEDEN LEGARSE: Todas las cosas y derechos que están en el comercio, aún las que no existen, pero existirán después (Ejemplo, legar la producción de un establecimiento rural o comercial).
2.- DETERMINACIÓN DEL OBJETO LEGADO: El objeto legado debe ser designado por el causante, pues, no puede dejarse al arbitrio de un tercero. No obstante, la ley permite que el causante pueda autorizar al heredero, y aún al legatario, a elegir la cosa legada, si ésta es indeterminada, pero comprendida dentro de un género o especie, e inclusive, puede dejar a juicio del heredero el importe y la oportunidad de la entrega.
3.- ERROR SOBRE EL NOMBRE DE LA COSA LEGADA: Éste no afecta la validez de la manda, si puede reconocerse la cosa que el testador ha tenido la intención de legar.
4.- DUDAS SOBRE EL OBJETO LEGADO: En caso de dudas sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha sido legado; o sobre el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la de menor o cantidad o de menor valor.
5.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR EL OBJETO LEGADO: De la conciliación de las distintas disposiciones del código civil, surge que si la cláusula de no enajenar:
A.- NO FIJA TÉRMINO: -----------------------------------> Debe tenerse por no escrita.
B.- FIJA UN TÉRMINO MENOR A 10 AÑOS: ------------> Es válida.
C.- FIJA UN TÉRMINO MAYOR A 10 AÑOS: ------------> Debe reducirse a 10 años.
MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE EL LEGADO: En principio hay que distinguir:
1.- EL DERECHO AL LEGADO: Éste se adquiere en el mismo momento de la muerte, cualquiera sea la naturaleza de la manda; e importa la facultad de exigir a los herederos la entrega de la cosa o derecho.
2.- EL DERECHO AL OBJETO LEGADO: Aquí hay que volver a distinguir si se trata de un legado:
A.- SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA: El objeto sólo se adquirirá si se produce el evento futuro e incierto.
B.- DE COSA CIERTA: El legatario el legatario adquiere el dominio de la cosa desde la muerte del testador. Ello acarrea, entre otras, las siguientes consecuencias:
- Desde ése momento adquiere los frutos y productos y están a su cargo los riesgos de la cosa.
- Puede reivindicar.
- Los acreedores del legatario pueden embargarla y ejecutarla.
- No prescribe.
C.- DE COSAS INDETERMINADAS, FUNGIBLES, DE DAR SUMAS DE DINERO, DE CRÉDITOS: A diferencia del supuesto anterior, la transmisión del dominio, no se produce por sucesión sino por tradición. Es decir, que importa un "derecho creditorio" del beneficiario, que se traduce en la facultad de exigir a los herederos la entrega, pero no hay una transferencia inmediata y directa. Por consiguiente,entre otros, las consecuencias son:
- Los riesgos por pérdida están a cargo del heredero.
- Adquiere los frutos, sólo a partir de la puesta en mora.
- No puede reivindicar.
- El derecho a exigir prescribe a los 10 años.
D.- DE REMISIÓN DE DEUDAS: Produce efectos desde la muerte del causante, y el legatario, no esta obligado a pedir la entrega del título en el que consta la deuda, aunque tiene derecho a hacerlo.
ACEPCIÓN DEL LEGADO: Al legatario se lo presume aceptante, en tanto no repudie el legado. aún más, después de aceptar puede hacer abandono de la cosa para librarse de las cargas que la hacen oneroso. Tampoco puede aceptar uno libre y otro con cargo.
ENTREGA DEL LEGADO: Aunque el legatario sea propietario de pleno derecho, "SIEMPRE" debe pedirse la entrega del legado a los herederos, puesto que éstos tienen interés en comprobar la eficacia del legado, en oponerse a la manda hasta verificar si se lesiona la legítima, o si los bienes alcanzan para pagar las deudas.
Debe pedir la entrega aún en el caso de que el legatario se encuentre en posesión de la cosa por un título cualquiera. Ej. como condómino, locatario, depositario, etc.
1.- TIEMPO: "Salvo" que el legado esté sujeto a condición, el legatario tiene derecho a exigir su entrega desde el momento mismo de la muerte del causante. No obstante, el juez podrá autorizar la retención del legado, si resulta evidente la insolvencia de la sucesión o que afecta la legítima del heredero forzoso.
2.- FORMA: La entrega no esta sujeta a formalidades, basta la simple ejecución, sin necesidad de instrumento escrito.
3.- GASTOS: Los gastos de entrega del legado son a cargo de la sucesión.
RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS DE CUOTAS:
1.- LOS HEREDEROS: Responden ultra vires por el pago de los legados, siempre que hubiesen renunciado o perdido el beneficio de inventario.
2.- LOS LEGATARIOS DE CUOTA: Responden en la medida de los bienes recibidos.
Las obligaciones de ambos se dividen en proporciòn a su parte en la herencia; de manera que la insolvencia de uno de los coherederos recae sobre el legatario particular. Pero, si la cosa legada es INDIVISIBLE, la obligaciòn es solidaria, pudiendo el legatario reclamar la cosa de cualquiera de los herederos, sin perjuicio del derecho del heredero que pago a repetir de sus coherederos.
RESPONSABILIDAD POR PERDIDA O DETERIORO DE LA COSA LEGADA: Los herederos reponden por ella y sus accesorios, si ocurre con posterioridad a la muerte del causante en los siguientes supuestos:
1.- CULPA DEL HEREDERO: Si es por culpa de uno solo, sòlo èl responde.
2.- MORA: Cuando ocurre luego de la constituciòn en mora, "salvo" que la pèrdida o deterioro hubiese sucedido igual, aùn cuando la cosa hubiese sido entregada al legatario.
RESPONSABILIDAD POR EVICCIÒN: En principio, herederos y legatarios de cuota no reponden por los vicios ocultos de la cosa. Sòlo, cuando se trata de COSAS INDETERMINADAS O LEGADOS ALTERNATIVOS, sucedida la evicciòn el legatario puede demandar la otra cosa de la especie indicada o la 2ª de comprendidas en la alternativa.
ORDEN DE PRELACIÒN EN EL PAGO DE LEGADOS: Los pago en la sucesiòn deben darse en el siguiente orden:
1.- DEUDAS DEL CAUSANTE.
2.- CARGAS DE LA SUCESIÒN.
3.- DEUDAS DE LOS HEREDEROS SI LOS LEGATARIOS NO PIDIESEN LA SEPARACION DE PATRIMONIO.
4.- SE DEJA SALVO LA LEGITIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS.
5.- LOS LEGADOS-
A.- DE COSA CIERTA.
B.- REMUNERATORIOS.
C.- DE CANTIDAD.

ACCIONES DE PUEDEN EJERCER LOS LEGATARIOS:
1.- PERSONAL DE ENTREGA DEL LEGADO:
2.- DE SEPARACION DE PATRIMONIOS: Para evitar que los acreedores del heredero sean pagados antes que èl.
3.- DE EMBARGO PREVENTIVO DE LOS BIENES DE LA HERENCIA.
4.- DE DAÑOS: En caso de pèrdida o deterioro de la cosa.
5.- DE FIJACIÒN JUDICIAL DE LA CANTIDAD Y EL PLAZO: Cuando el causante dejo la cantidad y oportunidad de entrega librada a criterio del heredero.
RESPONSABILIDAD DE LOS LEGATARIOS POR LAS DEUDAS Y CARGAS DE LA SUCESIÒN: Solo responden cuando la sucesiòn es insolvente y en la medida del legado.
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DERECHO DE ACRECER: ES EL QUE PERMITE A LOS LEGATARIOS O HEREDEROS, EN VIRTUD DE LA VOLUNTAD PRESUNTA DEL CAUSANTE, APROVECHAR LA PARTE DE SU COLEGATARIO O COHEREDERO, CUANDO ÈSTE NO LA RECOGE.
CARACTER EXCEPCIONAL: El derecho de acrecer entre colegatarios es excepcional; pues, la regla es que la caducidad del legado aprovecha a los herederos y sòlo la voluntad del causante puede impedir el vigor de èste principio. En consecuencia puede existir acrecimiento entre legatarios cuando de establece de manera:
1.- EXPRESA: Cuando el testador dispuso explicitamente que la caducidad del legado beneficiara a los colegatarios y no a los herederos.
2.- TACITA: Cuando la ley presume, por la forma en que ha sido hecho el legado o por el objeto sobre el cual recae, que la intenciòn del testador ha sido beneficiar a los colegatarios y no a los coherederos:
A.- CONJUNCION RE ET VERBIS: Hay acrecimiento cuando varios legatarios son llamados conjuntamente a la misma cosas, por el total sin asignaciòn de partes. Ej. lego a Pedro y Juan mi campo de Còrdoba. Si por el contrario, dijera lego a Pedro 1/3 y a Juan 2/3 de mi campo de Còdoba, no hay acrecimiento porque existe asignaciòn de partes.
B.- CONJUNCIÒN RE TANTUM: Hay acrecimiento cuando el mismo objeto es legado; sin asignaciòn de partes, a varios colegatarios. Ej. dejo mi campo de Còrdoba a Pedro, tambièn lo dejo a Juan. No importa que el legado se haya hecho en testamentos distintos, siempre que el ùltimo no haya revocado el primero.
C.- CONJUNCIÒN VERBIS TANTUM: Aquì no hay acrecimiento, pues, el causante ha legado una cosa por misma clàusula testamentaria, pero asignando partes.
Lo dicho hasta aquì se aplica a todos los legados, no sòlo a los que transmiten la propiedad, sino tambien al LEGADO DE USUFRUCTO, por lo tanto, si un legado de usufructo es hecho conjuntamente a dos o màs personas y una de ellas no quiere o no puede recibir su parte, acrece a los demas.
TRANSMISIÒN DEL DERECHO DE ACRECER: Los colegatarios, transmiten a sus herederos las porciones que en el legado le pertenece. pues, una cosa es que el legatario no haya querido aceptar , en cuyo caso hay acrecimiento en favor de los colegatarios; y otra que pudiendo hacerlo y sin manifestar su voluntad de repudiarlo haya fallecido. En èste ultimo caso, su porciòn pasa a sus coherederos, conjuntamente con el derecho de acrecer.

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