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PROMUEVE JUICIO

MODELO DE DEMANDA DE JUICIO SUCESORIO.

Señor Juez:
......., por mi derecho, con domicilio real en ........ y constituyendo el legal juntamente con el/la letrado/a que me patrocina, Dr/a ........... ......., en ........ Nº...... de la localidad de ......... a V.S. respetuosamente me presento y digo:
Que conforme se desprende de los autos “............ s/protocolización de testamento” fui instituida heredera universal de ..............-
Que V.S. a fs. ........ declaró válido en cuanto a sus formas el testamento ológrafo otorgado por.......... que fue protocolizado por el escribano ..................... , cuyo testimonio obra a fs. ............-
Que no teniendo el fallecido herederos forzosos en mi carácter de única/o heredera/o, promuevo el presente juicio de sucesión testamentaria. Aclaro que la partida de defunción de ......... obra a fs. ...... del juicio de protocolización mencionado.-
MANIFESTACIÓN DE BIENES.
a) La casa de la calle .......... de esta ciudad cuya valuación fiscal es de ........ según lo acreditado con ...............-
Que acompaño datos del título de propiedad de dicho bien.-
b) Un automotor del que adjunto el título de dominio y el pago de la última cuota del seguro en el que surge que la valuación es de ..........-
COMPETENCIA.
La competencia de V.S. se desprende por haber intervenido en el juicio de protocolización de testamento, y de ser el último domicilio de .............. en esta ciudad.-
POR TODO ELLO SOLICITO.
1º) Se me tenga por presentada, parte y por constituido el domicilio legal.-
2º) Se tenga presente la aceptación de la herencia con beneficio de inventario.-
3º) Se declare abierto el juicio testamentario de .............-
Provea V.S. de conformidad.
sera justicia.


NOCIÓN DE JUICIO SUCESORIO
ES EL PROCESO JUDICIAL CUYA FINALIDAD ES TRANSMITIR LA HERENCIA DEL DE CUJUS A SUS SUCESORES LEGÍTIMOS O TESTAMENTARIOS.

En dicho juicio, tiene lugar la determinación del activo y pasivo; el cobro de crédito y pago de deudas; la toma de medidas cautelares; la administración, liquidaciòn y partición de la masa indivisa; las controversias que puedan suscitarse entre los coherederos tales como, la acción de petición de herencia, las garantías de los lotes entre los copartícipes, la reforma y nulidad de la partición, etc.

Es un proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, que eventualmente puede llegar a ser contencioso , en caso de disenso entre los coherederos.


CLASES DE PROCESOS SUCESORIOS:

1.- SUCESIÓN LEGITIMA O AD INTESTATO.

2.- SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

En la Provincia de Santa Fe, ambas sucesiones se rigen por los mismos trámites procesales. Pues, siempre será necesaria la declaratoria de herederos.


JUEZ COMPETENTE 
Es el del último domicilio del causante. En Santa Fe, corresponde a los jueces de 1° instancia de distrito en lo Civil y Comercial.
Esta competencia es de orden público, por tanto, no puede ser prorrogada, ni con la conformidad de los interesados. No obstante hay situaciones especiales, ellas son:

1.- LAS SUCESIONES VINCULADAS:   Cuando en dos o mas sucesiones, concurren los mismos herederos y el acervo hereditario es común, la jurisprudencia decidió que dentro del territorio de una Provincia podría aceptarse la prorroga . (Ej. si durante el trámite del juicio y antes de la partición, fallece un heredero, su sucesión podría tramitarse ante el juez del primer juicio, por razones de economía procesal).

En la Provincia de Santa Fe, tal situación no sería posible porque dentro de la provincia, sólo es prorrogable la competencia material cuando se trata de intereses meramente privados o cuando se litiga a base de derechos transigibles.

En materia sucesoria se trasciende el interés meramente privado, pues, hay cuestiones de orden público, intereses de terceros, etc.
En consecuencia, en Santa Fe, la prorroga de la competencia sólo puede darse dentro de una misma "circunscripción" y altera la competencia por turno, pero no la territorial.

2.- JUICIOS SUCESORIOS SIMULTÁNEOS: (Es poco frecuente luego de la creación de los Registro de Procesos Universales.- R.P.U.)  Cuando los sucesores inician más de un juicio sucesorio,  ¿ANTE CUAL SE ACUMULA? Surge de la regulación legal del Registro de Procesos Universales que si iniciado un juicio sucesorio y posteriormente se promueve otro, el acumulante es el incoado en 1° lugar, siempre que haya satisfecho la exigencia de inscripción en el Registro de Procesos Universales, por el contrario, si quien inicio el juicio en 1° lugar, no cumple con los requisitos legales de inscripción,  será pasible de una sanción legal ( desistimiento y archivo de las actuaciones).

3.- ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE EN EL EXTRANJERO EXISTIENDO BIENES EN LA REPÚBLICA: (Excepción al principio de la unidad)  Cuando fallece una persona en el extranjero, donde tenía su domicilio, y hay bienes en la República. Aquí, también es necesario abrir su sucesión en nuestro país y surgen las siguientes preguntas:

A.- ¿CUAL ES EL JUEZ COMPETENTE EN NUESTRO PAÍS?  El juez del lugar de situación de los bienes aunque existan en distintas jurisdicciones ( Ej.  Santa Fe y Córdoba).

B.- ¿SI SE INICIAN VARIOS JUICIOS, SOBRE CUAL SE ACUMULA?  Discutido.
Unos, es competente el juez que previno.
Otros, debe acumularse en el que se hayan cumplido mayor cantidad de actuaciones procesales válidas, por razones de economía procesal.  ¿Y SI SE ENCUENTRAN EN EL MISMO ESTADIO PROCESAL? Sobre el que se hay iniciado en 1° término.   



FUERO DE ATRACCIÓN
ES EL ATRIBUTO PROPIO DE LOS PROCESOS UNIVERSALES, POR EL CUAL, MEDIANTE UN DESPLAZAMIENTO DE COMPETENCIA, DETERMINADOS JUICIOS DEBEN TRAMITARSE ANTE EL JUEZ QUE ENTIENDE EN EL PROCESO UNIVERSAL.
En consecuencia, el proceso sucesorio, por su carácter universal, provoca la atracción de "todas las acciones promovidas contra el patrimonio del causante" ante el juez que entiende en el sucesorio.

SE EXCLUYEN, del fuero de atracción las acciones penales y reales que son competencia del juez de situación de la cosa conforme los principios comunes (Ej. Acción reivindicatoria).

FUNCIONAMIENTO DEL FUERO DE ATRACCIÓN: Funciona PASIVAMENTE, es decir cuando la sucesión es demandada. Pues, las demandas que ella interponga contra terceros se harán ante los jueces que correspondan según las reglas comunes de competencia. Ello es así porque la competencia del juez de la sucesión se ha creado en beneficio de los acreedores de ésta, pero no en perjuicio de los demandados que se encontrarían privado de sus jueces naturales si tuvieran que recurrir a una jurisdicción distinta.


CASO DEL HEREDERO ÚNICO:  
El art. 3285 del C.C. dispone  "Si el difunto no hubiere dejado más que un sólo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de éste heredero, después que hubiere aceptado la herencia". Esto dio lugar a las siguientes posturas doctrinarias y jurisprudenciales:

1.- AMPLIA: (Acogida antiguamente por la jurisprudencia). Se sostenía que la norma constituía una excepción al principio del art. 3284.  Es decir, que si existe un solo heredero, es el domicilio de ése heredero el que determinará el juez competente para entender en las demandas a que se refiere el art. 3284.  juicio sucesorio incluido.
A.- FUNDAMENTO: Si el art. 3285 no hace distinciones, no debe hacerlas el interprete.

2.- RESTRINGIDA: (Criterio sotenido por la Corte a partir de 1968) Sostiene que el art. 3285 sólo se refiere a las "ACCIONES PERSONALES DE LOS ACREEDORES DEL DIFUNTO" contenidas en el inc. 4 del art. 3284. las cuales corresponden al juez del heredero único.
A.- FUNDAMENTO: Acatar el aforismo de que no se puede distinguir donde la ley no lo hace, puede llevarnos a interpretaciones ajenas a la verdadera finalidad de la norma.


Art. 3284:   La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:

1.- Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por alguno de los sucesores universales contra sus coherederos.

2. - Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición.

3.-  Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados.

4.-   Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.