Mostrando entradas con la etiqueta Convenio de indivisión pactada por los herederos. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Convenio de indivisión pactada por los herederos. Mostrar todas las entradas

COMVENIO DE INDIVISIÓN PACTADA POR HEREDEROS

MODELO DE CONVENIO DE INDIVISIÓN PACTADA POR LOS HEREDEROS:


Entre el/la Sr/Sra....... con DNI Nº ........., y domicilio en ......... de ésta Ciudad, y el/la Sr./Sra......... con documento de identidad Nº........, y domicilio en........, en su carácter de únicos y universales herederos de Don .........., según surge de la declaratoria de autos "........." con fecha ........., que ha tramitado ante el Juzgado......., Secretaría .......... , de ....... ; se firma el presente Acuerdo de Indivisión Hereditaria con participación temporaria de uso y goce de los bienes, conforme a las siguientes cláusulas y condiciones:

PRIMERA: Por medio del presente convienen los Herederos mantener el estado de indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo de ......... años. Los bienes hereditarios son los siguientes:

a) una casa habitación, ubicada en............-

b) un automóvil marca.............-

c) una camioneta marca..........-

d) cinco camiones marca.........-

e) etc.-

SEGUNDA: Asimismo acuerdan una participación temporaria en el uso y goce de los bienes hereditarios precedentemente señalados, de conformidad con el siguiente detalle adjudicatario:

a)............-

b)............-

c) etc.-

TERCERA: El Sr./Sra ........ será el encargado de administrar la herencia, ajustando dicha labor a las siguientes pautas: ...............-

CUARTA: Se acuerda que en un plazo de ............ contados a partir del día de la fecha, deberán asegurarse contra los riesgos de ........... a los siguientes bienes:

a) ..........-

b) etc.-

QUINTA: Las partes dejan expresamente aclarado que deberá contratarse un seguro durante todo el tiempo de vigencia de la indivisión, resultando el costo del mismo a cargo de quien detentará el bien por este convenio.-

SEXTA: Mientras dura la indivisión, en caso de ser demandada la sucesión, entre las partes se deberán compensar lo que hubiera tenido que pagar o hubiera perdido la una por causa de la otra.

SÉPTIMA: Las partes dejan constancia que corresponden los beneficios y rentas obtenidos de los bienes, desde el día ...... de..... de...... a cada uno de los herederos, de conformidad con la división temporaria efectuada.-

OCTAVA: Dentro de los ...... días de firmado el presente, las partes convienen someter este Instrumento a homologación judicial ante el mismo juzgado en que tramitó el juicio sucesorio, pudiendo hacerlo cualquiera de ellas.-

NOVENA: Cualquiera de los herederos podrá, una vez obtenida dicha homologación, solicitar al Juzgado el correspondiente testimonio para proceder a su inscripción en el registro respectivo, para lo cual quedan desde ya autorizados.-

DÉCIMA: Se firman ...... ejemplares de un mismo tenor recibiendo cada parte el suyo en este acto.

UNDÉCIMA: Dado en ......, a los ...... días del mes de ......... de 2......-

FIRMAS.-


INDIVISIÓN DE LOS BIENES EN EL CÓDIGO CIVIL

NOCIÓN

LA COMUNIDAD EN LAS COSAS (INDIVISIÓN) ES UNA SITUACIÓN ACCIDENTAL Y PASAJERA QUE LA LEY NO FOMENTA.

REQUISITOS DE LA COMUNIDAD HEREDITARIO O ESTADO DE INDIVISIÓN:

1.- Que a la muerte del causante existan PLURALIDAD DE HEREDEROS.

2.- Que EL HABER SUCESORIO NO ESTE COMPUESTO SOLO CON CRÉDITOS.

LEY 14394

Consecuentemente con ésta idea el Código de Vélez (art. 3452), sienta el PRINCIPIO de la partición obligatoria sosteniendo que "los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión un derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo, la partición de la herencia, no obstante cualquier prohibiciòn del testador o convenciones en contrario".

Pero, como la aplicación indiscriminada de éste principio, podría ocasionar perjuicios económicos y sociales cuando se trata de fabricas o complejos agrícolas-ganaderos, la legislación procuró atenuar sus consecuencias disvaliosas con leyes que contemplan prolongaciones del estado de indivisión (indivisión forzosa) , cuando se dan determinadas situaciones.

Es así que la ley 14394, del año 1954, preve casos en los que el estado de indivisión continuada, puede ser impuesto por:

1.- EL CAUSANTE: (Art. 51). "Toda persona pueden imponer a sus herederos, aún forzosos, la indivisión de los bienes por un plazo no mayor a 10 años ..." (si se establece un plazo superior, se reduce a 10 años). "Si se tratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aún cuando éste término exceda los 10 años..."

A pedido de parte interesada el juez podrá autorizar la división, total o parcial, cuando concurran CIRCUNSTANCIAS GRAVES O RAZONES DE MANIFIESTA UTILIDAD O INTERÉS LEGÍTIMO DE TERCEROS.

2.- LOS COHEREDEROS: (Art. 52) . Los herederos pueden convenir la indivisión hereditaria y realizar la partición en forma temporaria del uso y goce de los bienes, por un plazo máximo de 10 años.

Si el convenio supera los 10 años, sólo es válido por ese plazo, pero, no existen inconvenientes en que sea renovado a su vencimiento, por el mismo lapso.

Si existen incapaces, el convenio no tendrá efectos hasta la homologación.

Cualquier heredero, puede pedir la división antes del vencimiento del plazo siempre que existan CAUSAS JUSTIFICADAS. (A diferencia del caso anterior, no se exigen las circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad, sino que basta con pedir la división invocando causas justificadas).

3.- INDIVISIÓN DE UN ESTABLECIMIENTO IMPUESTA POR EL CÓNYUGE SUPÉRTITE: (Art. 53). "Cuando en el acervo hereditario exista un establecimiento comercial, industrial o agrícola, ganadero, minero o de otra índole tal que constituya una unidad económica, el cónyuge supértite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte podrá OPONERSE A LA DIVISIÓN DEL BIEN POR UN TÉRMINO MÁXIMO DE 10 AÑOS"

El juez podrá autorizar el cese de la indivisión antes del término fijado, a instancia de cualquiera de los herederos, si concurriesen CAUSAS GRAVES O DE MANIFIESTA UTILIDAD ECONÓMICA que justificase tal decisión.

Durante la indivisión la administración del establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente.

4.- INDIVISIÓN DE LA CASA HABITACIÓN IMPUESTA POR EL CÓNYUGE SUPÉRTITE: La última parte del art. 53. (ley 14394), faculta al cónyuge supértite, a solicitar la indivisión, también por un lapso de diez años, de la casa habitación, construída o adquirida "con fondos de la sociedad conyugal" formada con el causante, si fuera la residencia habitual de los esposos. (A diferencia del caso anterior la facultad es otorgada a cualquiera de los cónyuges, sin distinción, siempre que la casa constituyera un bien ganancial).

INOPONIBILIDAD A TERCEROS: En todos éstos supuestos de indivisión que preve la ley 14394, la indivisión no será oponible a terceros sino a partir de la inscripción en el Registro de la Propiedad y durante ella los acreedores particulares de los coherederos no podrán ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero si podrán cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondiente a su respectivo deudor (Arts. 54 y 55).

5.- BIEN DE FAMILIA IMPUESTO POR TESTAMENTO POR EL CAUSANTE: El art. 44 (ley 14393) autoriza a contituír un bien de familia dispuesto por testamento. Al respecto la doctrina al entendido que el causante puede impner esa constitución en la medida que el valor del inmueble quede comprendida en su porción disponible, de lo contrario te estaría imponiendo un gravamen a la legítima, lo que esta prohibido, en consecuencia, cualquiera de los herederos forzosos podrían oponerse a su afectación.

BIEN DE FAMILIA CONSTITUÍDO EN VIDA DEL CAUSANTE: También se da la colisión entre la legítima y en bien de familia, cuando éste ha sido constiuído en vida por el causante, designando como beneficiarios a uno, algunos o todos sus herederos; y a su muerte no quedán otros bienes para hacer frente a la legítima de los herederos forzosos que concurren a la sucesión.

pues, tanto la legitima, como el bien de familia, revisten carácter de orden público.

- la legitima es inviolable, en el sentido de que no puede estar sometida a condición ni gravamen.

- El bien de familia es inenajenable, indivisible e inenbargable.

Aquí, La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en el caso "Llantada Próspero (Suc)", en el cual el constituyente había instituído como beneficiarios del bien de familia sólo a algunos de sus herederos forzosos, sin que quedara a su muerte bienes suficientes para salvar la legítima de los restantes herederos forzosos; el tribunal hizo prevalecer la afectación del inmueble como bien de familia y postergó su división, en base a los siguientes argumentos:

- Que la institución del bien de familia, protegen un interés social y familiar superior.

- Que el bien de familia tiene raiganbre constituciónal (Art. 14 Bis).

- Que no existe violación al derecho de propiedad al ordenarse mantenerlo afectado; sino una postergación del ejercicio de la acción de partición.

- Que si se permitiera desafectar el bien cuando no existen otros para hacer frente a la legítima, se estaría creando una causal de afectación más a las taxativamente enumeradas en el Art. 49 de la ley 14394.

- Que de la lectura de la ley 14394 se desprende que el el bien de familia debe mantenerse después de la muerte de su constituyente.

DERECHO DE HABITACIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRTITE

El Art. 3573 bis del Còdigo de Velez, consagra una causal de indivisión vitalicia y gratuita en favor del cónyuge supertite, al sostener que "Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituído el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cóyuge supértite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Éste derecho se perderá si el cónyuge supértite contrajere nuevas nupcias."

REQUISITOS

1.- Debe tratarse de un inmueble, sede del hogar conyugal al tiempo del fallecimiento del causante.

2.- No debe existir otro inmueble donde pueda habitar el cónyuge.

3.- El valor del inmueble no debe superar el valor máximo establecido para una vivienda sometida al régimen del "bien de familia".

4.- El concyuge debe concurrir con otros herederos o legatarios.

5.- El supértite no debe contraer nuevas nupcias.

INDIVISIÓN DE LOS BIENES EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

CAPÍTULO 1. Administración extrajudicial.

ARTÍCULO 2323.- Aplicabilidad. Las disposiciones de este Título se aplican en toda sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si no hay administrador designado.

ARTÍCULO 2324.- Actos conservatorios y medidas urgentes. Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.

ARTÍCULO 2325.- Actos de administración y de disposición. Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración.
Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.

ARTÍCULO 2326.- Ausencia o impedimento. Los actos otorgados por un coheredero en representación de otro que está ausente, o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestión de negocios.

ARTÍCULO 2327.- Medidas urgentes. Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común.
Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas.

ARTÍCULO 2328.- Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.
El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.

ARTÍCULO 2329.- Frutos. Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional.
Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión.

CAPÍTULO 2. Indivisión forzosa.

ARTÍCULO 2330.- Indivisión impuesta por el testador. El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años.
Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad:
a) un bien determinado;
b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica;
c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista.
En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste.
El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.

ARTÍCULO 2331.- Pacto de indivisión. Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes.
Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial.
Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido.
Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.

ARTÍCULO 2332.- Oposición del cónyuge. Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote.
Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación.
En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.
Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión.
El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.

ARTÍCULO 2333.- Oposición de un heredero. En las mismas circunstancias que las establecidas en el artículo 2332, un heredero puede oponerse a la inclusión en la partición del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación de la empresa.

ARTÍCULO 2334.- Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores. Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos.


FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.


[.........]

Se regula expresamente el estado de indivisión, cubriéndose las carencias de la legislación vigente para la etapa que va desde la muerte del causante hasta la partición.

Comprende dos Capítulos, el primero dedicado a la administración extrajudicial, considerando los actos conservatorios, los de administración, los de disposición, algunos supuestos particulares, y las cuestiones sobre uso y goce de los bienes, el caso de los frutos y rentas y los derechos y deberes del administrador.

Sobre la base de la ley 14.394, se regula la indivisión forzosa impuesta por el testador y por pacto de los copartícipes; también se prevén casos de oposición por el cónyuge a que se incluyan en la partición determinados bienes. 

Bajo las mismas condiciones, se incorpora el derecho del heredero a oponerse a la división del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en su explotación, pero esta facultad no se extiende a la vivienda. 

Se aclaran los efectos de estas indivisiones respecto de los terceros acreedores.

También se precisan los casos en que el resto de los copartícipes pueden solicitar el cese de la indivisión.