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ACEPTA HERENCIA

MODELO DE ESCRITO DE ACEPCIÓN DE HERENCIA

Sr/a. Juez:
......, por derecho propio, con domicilio real en calle ..... Nº...... de........ y con el patrocinio de el/la Dr/a............... constituyendo ambos domicilio legal en calle......... Nº....... de..........., en los autos caratulados “......... s/ sucesión testamentaria” Expte. Nº................/..........., a V.S. respetuosamente me presento y digo:

OBJETO

I.- Que he sido instituido por el causante, heredero en el remanente de los bienes, una vez cumplidas todas las mandas y legados, según consta en la cláusula........ del testamento ológrafo.

II.- Que, por lo tanto, acepto expresamente la institución hereditaria.-

PETITORIO

Por lo expuesto a V.S., solicito. -
1- Me tenga por presentado, y por constituido domicilio legal. -
2- Se certifique sobre los extremos expuesto con relación a la cláusula testamentaria.-
3- Me tenga por aceptante de la herencia.-
Provea V.S. de conformidad. -
SERÁ JUSTICIA.-


ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA EN CÓDIGO CIVIL

NOCIÓN

LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA, "ES EL ACTO POR EL CUAL EL LLAMADO A UNA HERENCIA EXTERIORIZA SU VOLUNTAD DE ADQUIRIRLA ASUMIENDO LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A ELLA."

CARACTERES:

1.- VOLUNTARIA: No es obligación aceptar una herencia que no se quiere. Por excepción, la aceptación es forzosa, como sanción, cuando el sucesible sustrajo u oculto bienes de la sucesión; en éste caso, además pierde el beneficio de inventario.
2.- INDIVISIBLE: No se puede aceptar sólo una parte.
3.- LISA Y LLANA: No se puede aceptar bajo término ni condición.
4.- RETROACTIVA: Sus efectos se remontan al día de la apertura de la sucesión.

TIPOS:

1.- PURA Y SIMPLE: Es aquella que causa la confusión de la herencia con el patrimonio del heredero y, por ende, da nacimiento a la responsabilidad plena del heredero por las deudas y cargas de la herencia no sólo con los bienes hereditarios sino también con los suyos propios.
2.- CON BENEFICIO DE INVENTARIO: Es aquella en que los bienes hereditarios pasan, pero permanecen separados de sus bienes personales, limitando así su responsabilidad a los bienes recibidos.


TIEMPO PARA REPUDIAR O ACEPTAR LA HERENCIA

"El derecho de elegir entre la aceptación y la renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de 20 años desde que la sucesión se abrió." Al surgir la pregunta ¿QUE SE PIERDE POR EL TRANSCURSO DEL PLAZO DE 20 AÑOS EN SILENCIO?, surgen las siguientes respuestas:

Unos, ---> Se extingue el derecho de renunciar.
Otros, --> Se extingue el derecho de opción, y el llamado a la herencia queda como un extraño a ella.
Otros, --> (mayoritaria) Transcurrido los 20 años se considera aceptante, si otro heredero no ha aceptado la herencia; y renunciante si otro heredero ya la ha aceptado.


DERECHOS DE LOS INTERESADOS EN LA SUCESIÓN

Los acreedores de la sucesión, del heredero, legatarios, etc, no están obligados a esperar 20 años para saber contra quien deben accionar. Por ello tienen derecho a intimar al sucesible mediante las siguientes vías:

1.- EXTRAJUDICIAL: Mediante un medio "fehaciente", a fin de que exista prueba documental del requerimiento, debiendo asumir los caracteres de un emplazamiento.
2.- JUDICIAL: Concurriendo al juez competente y acreditando el fallecimiento del causante.
Ante la posibilidad de que al vencimiento del plazo de 30 días el intimado no se pronuncie, mayoritariamente, se aconseja intimar por ésta vía bajo apercibimiento de tener al silencio como manifestación de la aceptación.

CAPACIDAD PARA ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIA:

Pueden aceptar o repudiar la sucesión todos los que tienen la libre administración de sus bienes.

FORMAS DE ACEPTACIÓN:

1.- EXPRESA: Es la que se hace en instrumento público o privado, o cuando se toma título de heredero (Ejemplo, inicia el proceso sucesorio) en un acto, sea público o privado, judicial o extra judicial, manifestando una intención cierta de ser heredero. (No puede ser verbal).
2.- TACITA: Es cuando el heredero ejecuta un acto jurídico que no podía ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia. Puesto que toda herencia se presume aceptada con beneficio de inventario se debe distinguir:
A.- LOS ACTOS DE ACEPTACIÓN TACITA INCOMPATIBLES CON EL BENEFICIO DE INVENTARIO:
--> Vender muebles o inmuebles sin autorización judicial o sin remate público.
--> Constituir derechos. reales sobre inmuebles sin autorización judicial.
--> Celebrar contratos de cesión de herencia.
--> Transar o comprometer en árbitros, un pleito que interesa a la sucesión.
--> ocultar o sustraer bienes de la sucesión.
--> Aceptar una herencia deferida al causante, sin autorización judicial y sin beneficio de inventario.
B.- LOS ACTOS DE ACEPTACIÓN TACITA COMPATIBLES CON EL BENEFICIO DE INVENTARIO:
--> Demandar y ser demandados por derechos correspondientes a la sucesión.
--> Pagar y recibir pagos.
--> Realizar actos de adición. (En general, cuando administra los bienes como propietarios Ej. cuando arrienda los bienes o percibe sus rentas, o cuando realiza operaciones que no son necesarias o urgentes.)
3.- POR MANDATARIO: Sea expresa o tácita la aceptación puede hacerse por mandatario constituido por escrito o verbalmente. CRITICA: Como es posible que mientras la aceptación expresa debe constar por escrito, el mandato para efectuar esa aceptación puede ser verbal.
4.- FORZADA: Es cuando la ley sanciona con la aceptación de la herencia, y la pérdida del beneficio de inventario al heredero que haya ocultado o substraído bienes hereditarios, teniendo otros coherederos.

ACTOS QUE NO IMPORTAN ACEPTACIÓN:

1.- ERROR: Cuando el sucesible realizó un acto en la creencia de realizaba otro. Ej. toma posesión de un bien en la creencia de que pertenecía a la sucesión de la madre cuando en realidad pertenecía a la del padre.
2.- Cuando realiza actos de CONSERVACIÓN, INSPECCIÓN O ADMINISTRACIÓN PROVISORIA, de los bienes hereditarios.

EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE:

1.- CONTINUACIÓN DE LA PERSONA DEL CAUSANTE: El heredero es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, "SALVO" que sean derechos no transmisibles por sucesión.
2.- CONFUSIÓN DE PATRIMONIOS: Se extinguen créditos o deudas a favor o en contra del difunto; "SALVO" que se haya aceptado con beneficio de inventario o los acreedores pidan la separación de patrimonios.
3.- RESPONSABILIDAD ULTRA VIRES: El heredero queda obligado respecto de sus coherederos, acreedores y legatarios al pago de las deudas y cargas de la herencia aún con los bienes propios.

CASOS DE NULIDAD DE LA ACEPTACIÓN:

1.- OMISIÓN DE LAS FORMAS LEGALES:
A- EN LA ACEPTACIÓN EXPRESA: Las formas son instrumento público y privado.
B.- EN LA ACEPTACIÓN TACITA: Será nulo o anulable según sea nulo o anulable el acto del cual surge.
C.- OMITIR LAS FORMAS REQUERIDAS PARA SUPLIR LA INCAPACIDAD DEL ACEPTANTE:

2.- VICIOS DE LA VOLUNTAD:
A.- DOLO Y VIOLENCIA: Se aplican los principios generales.
b.- ERROR:
--> DE IDENTIDAD EN LA ACEPTACIÓN TÁCITA: Si se acepta una herencia creyendo
aceptar otra.
--> EN LA ACEPTACION EPRESA O TÁCITA: Cuando la herencia se encuentra disminuìda en màs de la mitad por disposiciones de un testamento desconocido a tiempo de la aceptaciòn.

PERSONAS QUE SOLICITAR LA NULIDAD: El aceptante y sus acreedores en su nombre.

EFECTOS DE LA NULIDAD: Vuelve las cosas al status quo anterior al acto anulado, por tanto, el heredero podrà aceptar con o sin beneficio de inventario o renunciar.

DERECHO DE LOS ACREEDORES DEL HEREDERO QUE ACEPTO UNA HERENCIA MALA: Cuando el heredero acepta una herencia cuyo pasivo es superior al activo, los acreedores no tienen ninguna acciòn, "SALVO" que prueben la connivencia fraudulenta entre el aceptante y los acreedores de la sucesiòn.

PRESCRIPCIÒN: Ante la ausencia de una norma especìfica se aplican los principios generales. Por tanto, si se trata de:
A.- VICIOS FORMALES: ---------------------> 10 años.
B.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: --------> 2 años. En caso de violencia o intimidaciòn se cuentan a partir de que ella ha cesado.

ACEPTACIÒN DE LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO

Èsta es una prerrogativa que la ley le otorga al heredero para evitar la confusiòn de patrimonios y la responsabilidad ultra vires.
Este tipo de aceptaciòn en el Còd. Civil era la excepciòn; pero la ley 17711 transforma èsta excepciòn en regla, disponiendo que "toda aceptaciòn de la herencia se presume hecha bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga." No obstante, conviene tener presente que:
--> Realizar actos prohibidos importa la pèrdida del beneficio.
--> Existen actos incompatibles con la administraciòn beneficiaria, que de realizarlas, el heredero habrìa aceptado tàcitamente la herencia, pero de manera pura y simple.

PERSONAS QUE PUEDEN INVOCAR EL BENEFICIO DE INVENTARIO: Los herederos legitimos o testamentarios. Se excluye al legatario de cuota , porque èste no asume la responsabilidad ultra vires por las deudas de la sucesiòn.

BENEFICIARIOS DE PLENO DERECHO: La aceptaciòn efectuada por los representantes legales de menores e incapaces, se reputa hecha bajo beneficio de inventario.

LIMITES IMPUESTOS AL CAUSANTE: El testador no puede ordenar al heredero que acepte la herencia sin beneficio de inventario.

PROCEDIMIENTO DE LA ACEPTACIÓN:

1.- INTIMACIÓN: Los terceros interesados debe intimar al heredero para que confeccione el inventario. El Còd. no establece plazo de prescripciòn o caducidad.
2.- CONFECCIÒN DEL INVENTARIO O PÈRDIDA DEL BENEFICIO: El heredero, debe realizar el inventario dentro de los "3 meses" contados desde que ha sido judicialmente intimado. El plazo es continuo, comprensivo de dìas inhabiles, y prorrogables judicialmente. En caso contrario, pierde el beneficio y según algunos autores, puede optar entre la aceptaciòn pura y simple o la renuncia.
3.- FORMA DEL INVENTARIO: Debe ser hecho ante ESCRIBANO Y DOS (2) TESTIGOS CON CITACIÒN DE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS que se hubiesen presentado.
No suple el inventario "la denuncia de bienes".
Los gastos que demande son a cargo de la masa.
4.- DELIBERACIÒN: Hecho el inventario, el heredero goza de un plazo de "30 dìas" para renunciar a la herencia (plazo de deliberaciòn); el que una vez vencido, se lo considera aceptante beneficiario.
5.- PLURALIDAD DE HEREDEROS: El beneficio de inventario, se concede separadamente a cada uno de ellos. Es decir, que algunos pueden aceptar bajo beneficio de inventario, otros renunciar, o perderlo por realizar actos que llevan esa sanciòn.

EFECTOS DE LA ACEPTACION CON BENEFICIO DE INVENTARIO:

1.- RESPECTO DEL HEREDERO: No se confunden los patrimonios del causante y del heredero y la responsabilidad de èste se limita a los bienes recibidos y su responsabilidad cesa si los bienes se destruyen o pierden (cum viribus_ a diferencia de la responsabilidad intra vires "pro viribus" en donde el heredero limita su responsabilidad hasta el valor de los bienes recibidos y su responsabilidad no cesa, si ellos se destruyen o pierden); por tanto:
A.- No se extinguen los crèditos y deudas que hubiesen existido entre el cuansante y heredero.
B.- Si el heredero paga una deuda o legado de la sucesiòn, se subroga en los derechos del acreedor.
C.- Sus deudores personales no pueden oponerle en compensaciòn los crèditos que tuviesen contra la sucesiòn.
2.- RESPECTO DE LOS ACREEDORES DEL HEREDERO: Su garantìa se mantiene intacta, porque los acreedores de la herencia no pueden atacar los bienes personales del heredero.
3.- RESPECTO DE LOS ACREEDORES DE LA HERENCIA Y LEGATARIOS: Si bien se perjudican con la disminuciòn de su garantìa por no poder cobrarse con los bienes del heredero; por otro lado se benefician porque el patrimonio de la herencia queda afectado preferentemente a su pago.

ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA

El heredero ocupa la posiciòn jurìdica que tenìa el causante, en consecuencia, recibe los bienes y queda obligado al pago de las deudas con los bienes recibidos.
1.- CARACTER DE LA ADMINISTRACIÓN: Al ser un administrador de cosa propia, el heredero no tiene derecho a percibir retribuciòn.
2.- EXISTENCIA DE VARIOS HEREDEROS BENEFICIARIOS O QUE CONCURREN CON OTROS QUE NO LO SON: Toda la normativa del Código, en ésta materia, fué concebida en funciòn de un solo heredero, sin preveer la concurrencia de varios herederos beneficiarios, ni la de ellos con herederos puros y simples. Ha sido tarea de los Còdigos de forma legislar sobre la designación de un administrador de la sucesión, las reglas para su nombramiento, deberes y facultades, sin distinguir entre aceptantes beneficiarios y puros y simples.
3.- ACTOS PERMITIDOS Y PROHIBIDOS: "Tiene la libre administraciòn de los bienes de la sucesión y puede emplear sus rentas y productos como lo crea màs conveniente." Ello no significa administrar en forma arbitraria, puesto que existen lìmites que protegen a los acreedores y legatarios.
4.- DEBERES Y RESPONSABILIDADES:
A.- DEBE RENDIR CUENTAS.
B.- ES RESPONSABLE DE TODA FALTA GRAVE EN SU GESTIÒN: Y si ella es culpable o perjudica a acreedores o legatarios, éstos pueden exigir que preste fianza por los perjuicios que les cause, y si el heredero no las da, los bienes muebles seràn vendidos y su precio depositado en garantía, así como la porción del precio de los bienes inmuebles que no se empleen en pagar créditos hipotecarios. Ésta fianza aprovecha sólo al acreedor o legatario que la pide.

4.- CONSECUENCIA DE LA REALIZACÓN DE ACTOS PROHIBIDOS: Como sanción pierde el beneficio, pero los actos realizados tienen plena validez.

PAGO DE DEUDAS Y LEGADOS:
1.- RESPECTO DE LAS DEUDAS: Los acreedores y serán pagados "A MEDIDA QUE SE PRESENTEN". No es necesaria la presentación en el expediente, basta una conducta judicial o extrajudicial del acreedor que reclama la deuda al heredero.
A.- EXCEPCIONES:
--> ACREEDORES PRIVILEGIADOS: Cuando el bien afectado con la prioridad se liquidó, el pago debe hacerse con ese producido.
--> ACREEDORES QUIROGRAFARIOS QUE SE OPONEN: --> LA REGLA; es que sus créditos deben ser satisfecho a medida que se presenten "salvo" que exista oposiciòn. Se entiende por acreedor oponente como acreedor presente, pues, para formalizar la oposición basta la notificación extrajudicial de la existencia de su crédito, al heredero, sin que sea necesaria la presentación al sucesorio, invocando y acreditando su caracter de tal.
Al ser una medida conservatoria, puede ser pedida por cualquier acreedor, aún cuando sus créditos estén sometidos a plazo o condición y beneficia sólo a quien la formula. Si pese a la oposición el heredero efectúa pagos, no pierde el beneficio, sino que es responsable personalmente por el perjuicio causado. En tal supuesto el acreedor oponente cuenta con dos acciones:
a) CONTRA EL HEREDERO: Para que satisfaga los perjuicios causados.
b) CONTRA LOS ACREEDORES PAGADOS INDEBIDAMENTE: (Es decir, sin haber tenido en cuenta al oponente). Para reclamarle la porción correspondiente.
--> ACREEDORES PRESENTADOS TARDIAMENTE: Si se presentan cuando ya no existen bienes en la sucesión, sòlo tienen recurso durante 3 años contra los legatarios por lo que éstos hubiesen percibido. ¿ DESDE CUANDO COMIENZA A CORRER EL TÈRMINO?
Unos, sostienen que desde el momento de la LIQUIDACIÓN DEFINITIVA. la ventaja de èsta posición es que el plazo correría sin establecer injustas desigualdades entre los legatarios.
Otros, desde la LA ENTREGA DEL LEGADO AL LEGATARIO. La desventaja sobre la anterior, es que si las cuentas no se rinden, sino se practica la liquidación definitiva, los legatarios quedarían indefinidamente en la incertidumbre en relación a sus derechos.
2.- RESPECTO DE LOS LEGADOS:
A.- Los legatarios sólo pueden pretender sus pagos después que los acreedores hubiesen sido enteramente satisfecho.
B.- No pueden formular aposición al pago de los créditos. Ésta prohibición, sólo se refiere al orden de prelación, porque si se cuestiona la existencia o legitimidad de la deuda, nada les impide oponerse al pago (Ej. crèditos simulados o nulos).
Respecto de los demas legados puede cuestionar su legitimidad, y el orden de prelación en el pago según las pautas del art. 3795. La oposición produce los mismos efectos que entre los acreedores, en consecuencia el heredero responde personalmente por lo que hubiese pagado sin tener en cuenta la oposición.

CAUSAS DE CESACION DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

1.- RENUNCIA: Se puede renunciar a èste beneficio en cualquier momento.
2.- CADUCIDAD: Cuando el beneficio cesa por una sanciòn legal. Puede darse por:
A.- NO CONFECCIONAR EL INVENTARIO: Dentro de los 3 meses desde que el heredero fuera judicialmente intimado por parte interesada, o en su caso dentro del plazo de prorroga.
B.- OCULTAR BIENES DE LA SUCESIÓN; u omitir fraudulentamente cosas de la herencia.
C.- REALIZAR ACTOS PROHIBIDO AL HEREDERO BENEFICIARIO: Ej. Constituìr derechos reales, transar, los bienes de la sucesiòn, o comprometer en àrbitros los negocios de la testamentaria, sin autorizaciòn judicial.
3.- LIQUIDACIÓN TOTAL DEL ACTIVO: Porque es el fin del proceso de liquidaciòn de la herencia, y concluye el beneficio aunque no se hayan satisfecho todos los crèditos y legados porque se agotaron los bienes respecto de los cuales estaba limitada la responsabilidad del heredero.

ABANDONO

Es el traspaso de las facultades de administración y liquidación que tiene el heredero a los acreedores y legatarios, sin perder el beneficio , ni renunciar a la herencia; debiéndose restituír al heredero el saldo en el supuesto de que queden bienes.

1.- FORMA: El Còdigo no establece ninguna formalidad. mayoritariamente se entiende que debe hacerse por escrito, ante el juez del sucesorio a efectos del conocimiento por parte de herederos y legatarios.
2.- FORMAS DE ADMINISTRAR: Los bienes sólo pueden ser vendidos en la forma prescripta para el heredero.
3.- EFECTOS:
A.- LA ADMINISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES PASA A ACREEDORES Y LEGATARIOS: El heredero conserva el título propietario, y, de quedar algún saldo se le deberà restituír.
B.- EL HEREDERO QUEDA LIBERADO DE RESPONSABILIDAD, por las irregularidades en el desempeño de acreedores y legatarios, a su vez, tiene derecho de exigir rendición de cuentas.
C.- SE TRANSMITE A ACREEDORES Y LEGATARIOS LA REPRESENTACIÓN DE LA HERENCIA, en los que a cuestiones patrimoniales se refiere.


SEPARACIÓN DE PATRIMONIO DEL CAUSANTE Y DEL HEREDERO

Es una PREFERENCIA, en virtud de la cual, los acreedores de la herencia y legatarios tienen derecho a ser pagados con prelación, respecto de los acreedores personales del heredero.

1.- PERSONAS QUE PUEDEN INVOCARLA:
A.- LOS ACREEDORES DE LA SUCESIÓN: Sea común o privilegiado, a término o bajo condición. El único requisito que exige la ley es que el crédito esté documentado en instrumento público o privado.
B.- LOS LEGATARIOS:
C.- EL HEREDERO QUE ES TITULAR DE UN CRÉDITO CONTRA LA SUCESIÓN: (Es en el supuesto de pluralidad de herederos).
2.- PERSONAS QUE "NO" PUEDEN PEDIRLA:
A.- EL HEREDERO ÚNICO ACREEDOR DEL DIFUNTO.
B.- LOS ACREEDORES DEL HEREDERO.
3.- CONTRA QUIEN SE EJERCE: Contra los ACREEDORES DEL HEREDERO, no contra el heredero. Según algunos también puede ejercerse contra el heredero cuando no existan acreedores conocidos, o cuando los acreedores no formulen petición alguna contra la sucesión, sin embargo la jurisprudencia no ha sido uniforme en relación a éste punto.
4.- FORMA: No es necesaria nua demanda formal. Basta la presentación ante el juez acogiéndose al beneficio sea por acción, excepción, o tercería de mejor derecho.
5.- MOMENTO EN QUE SE EJERCE: Pueden ejercerla EN CUALQUIER MOMENTO, mientras los bienes de la herencia se encuentren en posesión de los herederos del difunto y sus heredero.
6.- MEDIDAS CONSERVATORIAS: Los acreedores y legatarios pueden pedir las medidas conservatorias de sus derechos antes de demandar la separación de patrimonios, por Ej. pedir el inventario, que permitirá individualizar el contenido del patrimonio del causante y diferenciarlos del propio del heredero. Además, si su crédito es exigible, podrá solicitar podrá solicitar el "embargo preventivo" al igual que cualquier acreedor.
7.- BIENES SOBRE LOS QUE RECAE: Comprende todos los bienes que integran el acervo hereditario, y aquellos que se adquieran con el valor de ellos, siempre que sea posible individualizarlos. Los frutos naturales y civiles que produzcan los bienes hereditarios, siempre que su origen e identidad se encuentren debidamente comprobados; y los bienes adquiridos con el producido de la venta de los frutos
8.- BIENES EXCLUÍDOS:
A.- LOS DADOS EN VIDA POR EL CAUSANTE AL HEREDERO.
B.- LOS MUEBLES QUE PERTENECIENDO A LA HERENCIA SE CONFUNDEN CON LOS PERSONALES DEL HEREDERO, SIN QUE SEA POSIBLE INDIVIDUALIZARLOS.
9.- EFECTOS: Los acreedores del causante cuentan con PREFERENCIA para cobrarse antes sobre los bienes del difunto, por sobre los acreedores del heredero.
Sus efectos sólo se extienden a favor de quien solicito la separación.


ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.


LIBRO QUINTO. 
TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE - 

TÍTULO II. 
Aceptación y renuncia de la herencia.


CAPÍTULO 2.
Aceptación de la herencia.


ARTÍCULO 2293.- Formas de aceptación. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado; es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero.

ARTÍCULO 2294.- Actos que implican aceptación. Implican aceptación de la herencia:
a) la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;
b) la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él;
c) la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso;
d) el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero;
e) la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito;
f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita;
g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos.

ARTÍCULO 2295.- Aceptación forzada. El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución.

ARTÍCULO 2296.- Actos que no implican aceptación. No implican aceptación de la herencia:
a) los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión;
b) el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente;
c) el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos;
d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano;
e) la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso anterior; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos;
f) la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d).
En los tres últimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos.


ARTÍCULO 2297.- Aceptación por una persona incapaz o con capacidad restringida. La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar a éste al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos. Igual regla se aplica a la aceptación de la herencia por una persona con capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional.


FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

[.........]
Se enumeran los supuestos de comportamientos que implican aceptación, aceptación forzada, y los que no configuran aceptación.

Se adopta la solución del Código de Quebec y se proyecta que la aceptación por el representante legal de una persona incapaz o con capacidad restringida no obliga a éste ultra vires.